Dos hermanas son propietarias de dos inmuebles adquiridos de la siguiente manera: el primero de ellos mediante compraventa, con un porcentaje en pleno dominio cada una del 67% y 33%. El segundo, lo adquirieron años más tarde, tras la muerte de su padre, adquiriendo en ese momento solo la nuda propiedad, al quedar reservado el usufructo vitalicio a su madre, correspondiéndole a cada una el 50% proindiviso.
Conservándose el usufructo de la madre sobre uno de los inmuebles, se pretende llevar a cabo la disolución de las comunidades de bienes, en virtud de lo cual una de las hermanas se adjudicaría el 100% del pleno dominio del primer inmueble y la otra hermana el 100% de la nuda propiedad del segundo inmueble.
Por tanto, existen dos comunidades de bienes: una, constituida como resultado de la adjudicación de la nuda propiedad del inmueble de la herencia del causante y, otra, constituida en el momento de adquisición por compraventa del otro inmueble. Resulta relevante en este caso destacar el hecho de que la participación de cada comunero es diferente.
En relación con la tributación por ITP y AJD, con carácter general, quedan sujetas a la modalidad TPO todas las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas. A efectos de la consideración como transmisiones patrimoniales onerosas, se encuentran tanto los excesos de adjudicación producidos en los términos previstos en la propia LITP art.7.2.B, como las permutas -en cuyo caso queda obligado a tributar cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, con las excepciones recogidas en el RITP art.23-. A estos efectos, en los casos de bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división, pueden ser adjudicados a uno, teniendo que compensar al otro en metálico (CC art.1062).
En cuanto a la modalidad AJD, quedan sujetas las primeras copias de las escrituras públicas de contratos o actos que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, inscribibles en los Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos a ISD ni a las modalidades TPO y OS del impuesto.
Por lo que a la disolución de las comunidades de bienes se refiere, si en el momento de su constitución fueron gravadas, en el momento de dicha disolución se ha de girar liquidación por el importe de lo adjudicado a cada comuneros. Si dicha comunidad no hubiera llevado a cabo actividades económicas, si en las adjudicaciones se guarda la debida proporción con las cuotas de su titularidad, solo existe obligación de tributar por AJD (RIPT art.61).
Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que en este caso aunque la titularidad de los dos inmuebles recae sobre las mismas personas se trata de dos comunidades distintas, una de origen inter vivos y otra de origen mortis causa, la disolución de ambas comunidades ha de ser tratada de manera independiente. Esto implica que cada comunidad se ha de disolver sin excesos de adjudicación pero, dado que en este caso es inevitable, se ha compensar con dinero en metálico y no con bienes de la otra comunidad; en caso contrario, se ha de considerar que nos encontramos ante una permuta sujeta a la modalidad TPO.
NOTA
A efectos del ISD, únicamente apuntar en relación con la disolución de la comunidad hereditaria sobre la nuda propiedad de la vivienda adquirida por herencia, que aunque el inmueble sea adjudicado a solo uno de los hermanos, al permanecer dentro del grupo de los herederos, no se perdería el derecho a la reducción previsto en la LISD art.20.2.c (nº 8468 Memento Fiscal 2018).
En esta consulta además la DGT analiza la tributación de las operaciones a efectos del IRPF e IIVTNU.
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