A raíz de una inspección del IRPF correspondiente al ejercicio 1999 se cuestiona, entre otras, la admisibilidad como gasto deducible de las compras de entradas para los espectáculos en los que el recurrente participa como torero, al considerarlo como una liberalidad.
En primer lugar hay que tener en consideración que la normativa del IRPF, al regular los rendimientos de actividades económicas en estimación directa, efectúa una remisión a la normativa del IS, con algunas particularidades.
En este sentido, la normativa del IS establece que no son gastos deducibles, los donativos y liberalidades, sin que se consideren como tales los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos (LIS art.14.1.e).
En segundo lugar, sobre esta cuestión, la sentencia que se recurre (AN 27-11-08) consideró que, en base a sentencias del TS, el concepto de deducible va ligado a su necesariedad para la obtención de los ingresos, además de tener que estar documentalmente justificado, tener su reflejo contable y estar imputado a la base imponible del ejercicio de su procedencia.
En el caso concreto considera que la necesariedad del gasto no resultó acreditada, tratándose de gastos que simplemente pueden resultar convenientes para la gestión de la empresa, pero, ante la ausencia de la necesariedad y de la probada conexión con los ingresos obtenidos, resulta improcedente su deducibilidad. Así, los gastos por compras de entradas en los espectáculos en los que interviene como torero, son distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda, al no estar acreditado el destino de las mismas y su finalidad, que los acrediten como de necesarios. Se trata de gastos convenientes, que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de gasto necesario.
Finalmente, el TS estima la pretensión del recurrente y califica los gastos por compras de entradas como deducibles. Así, considera que la conveniencia alcanza a poder integrarse en la interpretación jurisprudencial del precepto analizado y por tanto, a excluir los gastos de la noción de liberalidad. A estos efectos tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, en el que el importe permite la calificación de conveniente para la gestión de la empresa a la entrega de entradas por parte del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, como un elemento promocional de su actividad y que tiene un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría.
Adicionalmente el TS tiene en cuenta que el número de entradas (cinco por corrida), no resulta excesivo y sí perfectamente acorde con la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.
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