Un sociedad holding cuyos ingresos provienen de los dividendos de sus participadas, de las prestaciones de servicios a las mismas y del rendimientos de activos inmobiliarios cuestiona si es procedente aplicar el régimen general de deducciones en IVA.
En este caso la Administración, utilizando las sentencias del TJUE 20-6-91, asunto C- 60/90 y 6-2-97, asunto C- 80/95 recuerda que: la mera adquisición y tenencia de valores y títulos de renta fija que no contribuye a otra actividad empresarial no atribuye la condición de empresario o profesional. Y que la percepción de dividendos, en base a las sentencias TJUE 22-6-93, asunto C-333/91 y 14-11-00, asunto C-142/99 no supone una retribución de servicios que una sociedad presta a otra, salvo que lo que se intenta pasar por dividendos sea en realidad el pago de servicios.
Para considerar como actividad económica sujeta al impuesto la tenencia de participaciones se tiene que realizar una intervención directa o indirecta en la actuación de la participada según los siguientes criterios:
1. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que se tenga en cuenta el grado de participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.
2. La condición de empresario o profesional a la entidad holding vendrá determinada por las operaciones de la citada sociedad holding.
3. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Salvo que se pueda acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones.
4. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
5. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
Según lo expuesto la Administración en este caso concluye que:
1. La prestación de servicios a favor de las entidades filiales, consistentes en el asesoramiento y la gestión a cambio de una retribución, junto con la explotación de bienes inmuebles a cambio de unos ingresos periódicos, permiten considerar a la entidad consultante como una sociedad holding mixta con la condición de empresario o profesional. La obtención de tales ingresos responderá a una actividad sujeta al Impuesto.
2. El cobro de dividendos que la consultante pudiera, eventualmente, percibir de sus participadas habrá de incluirse a los efectos de LIVA art.121 (volumen de negocios) cuando su percepción se vincule directamente a la prestación de servicios por parte de la consultante a la entidad que los abona, constituyendo de esa forma la contraprestación de tales servicios. No obstante lo anterior, cuando la percepción de dividendos no responda a ninguna contraprestación hacia las filiales, se entenderá que los mismos quedan fuera del Impuesto.
3. Las actividades sujetas al Impuesto darán derecho a la deducción en los términos generales previstos en el Título VII de la Ley del Impuesto.
4. Las actividades no sujetas al Impuesto no darán derecho a la deducción y se excluirán del cálculo de la prorrata.
En este caso al realizar la sociedad operaciones sujetas y no exentas junto con otras no sujetas no se debe aplicar la regla de prorrata.
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