Con efectos a partir del 19-7-2013, entra en vigor el primer Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio (CDI) entre el Estado de Kuwait y el Reino de España.
Los impuestos españoles comprendidos en el Convenio son los siguientes:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
– el Impuesto sobre el Patrimonio; y
– los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
Entre las disposiciones del Convenio destacan las siguientes:
1º. Establecimiento permanente (CDI art.5).
Dentro de la delimitación del concepto de establecimiento permanente a efectos del Convenio destaca la consideración como tal de cualquier lugar relacionado con la exploración de recursos naturales, siempre que dichas actividades se mantengan durante un período o períodos que excedan de seis meses en cualquier período de doce meses.
Asimismo, constituirá establecimiento permanente una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje cuando tal obra o proyecto continúe durante un período que exceda de nueve meses (en el IRNR se fijan seis meses, nº 4973 Memento Fiscal 2013).
Los servicios de consultoría prestados por una empresa de un Estado contratante por medio de empleados o de personal de otro tipo contratado por la empresa para ese fin en el otro Estado contratante, constituyen un establecimiento permanente únicamente si las actividades de esa índole se prolongan, para un mismo proyecto, durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses en cualquier período de doce meses.
2º. Dividendos (CDI art.10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos.
El Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
3º. Intereses (CDI art.11).
Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado (el Convenio atribuye, con carácter exclusivo, el derecho de gravamen al Estado en donde reside el beneficiario de los intereses).
4º. Cánones (CDI art.12).
Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado contratante, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de dichos cánones.
5º. Patrimonio (CDI art.22).
El CDI establece disposiciones específicas respecto al:
– patrimonio constituido por bienes inmuebles;
– bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante;
– buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves;
– acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad, u otra agrupación de personas, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante.
Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.
6º. Intercambio de información (CDI art.26).
El CDI contiene disposiciones expresas en cuanto al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados contratantes que pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales.
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