La cuestión de fondo planteada es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, cuando en él se producen bases imponibles negativas que resultan compensadas en ejercicios posteriores.
En este sentido, se plantea recurso de casación en unificación de doctrina contra una sentencia del TSJ que consideraba adecuado que la Administración, en aras de completar sus funciones inspectoras, requiera la acreditación de determinados extremos del contribuyente, merced al análisis de bases negativas arrastradas de ejercicios prescritos. El TSJ sostiene que la prescripción incide sobre los derechos sobre el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración para el cumplimiento eficaz de su misión, de modo que, transcurridos los plazos previstos, el legislador la desapodera, impidiéndole incidir sobre el patrimonio jurídico de los administrados, aun a costa de consagrar situaciones contrarias a la legalidad. En conclusión, la Administración carece de poder para liquidar un ejercicio prescrito, tampoco puede revisar los datos declarados por el contribuyente con el fin de alterar la cuota impositiva del mismo, pero nada le impide comprobarlos para que tengan incidencia en ejercicios no prescritos.
Sin embargo, ya el TS había considerado anteriormente que la cantidad consignada como base imponible negativa en determinado ejercicio había adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabía su modificación, como tampoco podía aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, podía trasladarse a los ejercicios siguientes; por tanto, la cantidad compensada por el contribuyente procedente de la base imponible negativa de ese ejercicio, debía estimarse, por lo tanto, correcta, sin que cupiese alteración de la misma por parte de la Inspección (TS 17-3-08, Rec 4447/03).
Consecuentemente, el criterio expuesto, por razón de la unidad de doctrina, debe aplicarse al presente supuesto, anterior a la vigencia de la actual LGT. Así pues, únicamente, con base en la jurisprudencia elaborada en relación con la Ley anterior, sin que necesariamente sea proyectable a las previsiones de la vigente LGT, ha de considerarse que la cantidad consignada en la declaración ha adquirido firmeza y, en consecuencia, dicha cantidad debe ser admitida por la Administración que debe permitir, por tratarse de bases imponibles negativas, que puedan ser utilizadas por el contribuyente en declaraciones de ejercicios posteriores. No pueden aceptarse los argumentos del abogado del Estado cuando señala que la prescripción relativa a determinado ejercicio no supone la aceptación por la Administración del contenido de las liquidaciones de ese ejercicio, sino simplemente la imposibilidad por imperativo legal de rectificar dicha liquidación. Por el contrario, declarada la prescripción con relación a la declaración de determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos.
NOTA
Cabe destacar que la base imponible general del IRPF sí puede ser negativa como consecuencia de partidas negativas que se integren y compensen, en cuyo caso no podrán practicarse reducciones, y la base liquidable general también será negativa, pero será posible compensar esta última con bases liquidables generales positivas de los cuatro años siguientes, efectuando esta compensación en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes, sin que pueda practicarse fuera de plazo mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. Sin embargo, la base imponible del ahorro del IRPF no puede resultar negativa debido a las operaciones de integración y compensación, de forma que la base liquidable del ahorro nunca puede resultar negativa.
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