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Castilla-La Mancha. Planes de ordenación municipal

Los planes de ordenación municipal comprenden uno o varios términos municipales completos, definiendo su ordenación estructural las siguientes determinaciones:
1) Establecimiento de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y de ocupación del territorio asumido, previendo la expansión urbana para los 12 años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas que así lo demanden y justificando su adecuación a los planes de ordenación del territorio.
2) Clasificación del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una de estas clases en las categorías que procedan y, en todo caso, en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación incluso de áreas sometidas a un régimen de especial protección sobre la base de los valores en ellos concurrentes.
3) Delimitación preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma interior, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través de la definición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar la incorporación de cada actuación urbanizadora, fijando un orden básico de prioridades y regulando las condiciones que han de satisfacer para que sea posible su programación. La delimitación geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos previstos en esta ley, la continuidad de su ámbito, responderá a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y su perímetro se determinará por relación al viario o a otros elementos definitorios que garanticen, en todo caso, la continuidad armónica con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad o límites de carácter administrativo.
4) Establecimiento del uso global mayoritario y definición de la intensidad edificatoria y densidad poblacional máximas para cada sector, unidad de actuación y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos los municipios, así como delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente, para los municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
5) Señalamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporción no inferior, en este último caso, a 15 m2 de suelo por cada 100 m2 edificables residenciales previstos en el planeamiento. Esta proporción se podrá modular en función, bien de la densidad poblacional establecida conforme a TROTAUCMA disp.preliminar.13º, o bien del número de habitantes de cada municipio, en los términos que reglamentariamente se determine. Esta determinación deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y ámbito de servicio cuya localización y reserva convenga prefigurar por cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación urbanística cumplida por el plan.
6) Fijación de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de desarrollo del plan y de los criterios que deben regir la ordenación del suelo rústico.
Junto a las determinaciones anteriores han de establecer también:
a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y conforme con la ordenación estructural.
En el suelo urbano han de señalarse las reservas dotacionales públicas de carácter local, existentes y previstas, por zonas de ordenación urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación urbanizadora, justificándolas por relación a los estándares dotacionales previstos en TROTAUCMA art.31 y dimensionando las nuevas reservas que prevea el plan, de acuerdo con dichos estándares, en función de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional público con objeto de reducir o absorber los eventuales déficits preexistentes.
b) La determinación de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante definición propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes instrucciones técnicas del planeamiento, legitimando de esta forma directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad de planeamientos adicionales, sin perjuicio de la posibilidad de diferir a planes especiales de reforma interior áreas concretas de suelo urbano con la finalidad de reestructurar su consolidación.
c) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos y ordenanzas en los mismos términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de planes parciales.
d) El régimen de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se podrán autorizar obras de mera conservación, así como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en las que se podrá autorizar las obras de mejora o reforma que se determinen.
e) Para los municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente.
En relación con la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública estos planes deben establecer las determinaciones que sean precisas para que pueda establecerse su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, así como el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles. También han de establecerse las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización y el 10% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
Quedan exentos del deber de contar con estos planes de ordenación municipal los municipios dotados de crecimiento urbano estable o moderado y cuya política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en los que concurra la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro últimos años consecutivos la promoción de más de 50 viviendas o 5.000 m2 construidos, de cualquier uso, por año; sin perjuicio de lo cual estos requisitos se pueden actualizar y modificar reglamentariamente. En todo caso estos municipios deben estar dotados de un plan de delimitación de suelo urbano ex TROTAUCMA art.25. El titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a iniciativa o previa audiencia del municipio o municipios interesados, puede eximir, mediante resolución motivada revisable cuatrienalmente, a éstos del deber de disponer de un plan de ordenación municipal, cuando, aún no dándose en dichos municipios la posibilidad de quedar exentos de contar con ellos, presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos generales u objetivos deducibles de sus características específicas.

NOTA
Se aprueba una regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida, teniendo en cuenta que de acuerdo con L 8/2013 disp.trans.2ª durante el plazo de 4 años contados desde 28-6-2013, o en el plazo que eventualmente se determine por la normativa estatal, queda en suspenso la aplicación de lo dispuesto en LS/08 art.10.1.b), para la redacción de planes de ordenación municipal, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos o aquellos que, en su caso, apruebe el legislador estatal:
– los planes de ordenación municipal deben justificar la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el municipio, superior al 15% de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas;
– los planes de ordenación municipal no han podido ser aprobados definitivamente antes de 28-6-2013 o, en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.

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