Son carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.
Se excluyen de este concepto:
a) Las calles, avenidas, paseos, rondas y otras vías ubicadas en las zonas urbanas, que han de regularse por la normativa urbanística y por la relativa al régimen local, siempre que no tengan la calificación legal de travesías o que no formen parte de la red municipal de carreteras.
b) Los caminos rurales, las pistas, los caminos forestales, vías pecuarias y otros análogos recogidos en la legislación medioambiental.
c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
d) Los tramos de carreteras que, a consecuencia de la ejecución de algún tipo de obra, hayan sido sustituidos por otros y perdido su funcionalidad (pasan a considerarse caminos de servicio).
Las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Los instrumentos de planificación de la Red de carreteras de Castilla-La Mancha son:
1. Plan regional de carreteras. Es el instrumento de ordenación general de la Red de carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad. Su elaboración y aprobación debe hacerse con sujeción a la legislación medioambiental, de ordenación del territorio y del patrimonio cultural.
2. Planes provinciales de carreteras. Son elaborados por las diputaciones provinciales en desarrollo del plan regional.
3. Programas viarios. Desarrollan o completan aspectos de los planes anteriores en áreas o materias concretas.
Las obras de construcción, reparación o conservación de las vías anteriores, por constituir obras públicas de interés general, no están sujetas a los actos de control preventivo municipal.
La realización de obras e instalaciones por particulares en áreas de servicio de titularidad pública ha de ajustarse a lo establecido en la legislación urbanística. Igualmente quedan sujetas a la legislación local y urbanística las obras e instalaciones debidamente autorizadas y que pretendan ser realizadas por particulares en el dominio público viario y las zonas colindantes de las carreteras (dominio público, servidumbre y protección), sin perjuicio de las facultades de la Administración titular de la vía respecto de las travesías.
Zonas de protección
El uso de las carreteras y los caminos deben respetar las zonas de protección, aquí denominadas zonas de afección, entre las que se encuentran: la zona de dominio público, la de servidumbre y la de protección.
En estas zonas se limitan las facultades de los propietarios lo que supone la extensión de las facultades de explotación de la Administración.
En el caso de que se superpongan las distintas zonas, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalece la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de protección, cualquiera que sea la vía o elemento determinante de la medida.
La línea de edificación ha de ser siempre interior a la zona de protección, de modo que, en todo caso, las actividades delante de esta línea están sujetas a la autorizacióin de la Administración titular de la carretera. En estos casos se extiende la zona de protección hasta la línea de edificación, cuando sea necesario.
1. La zona de dominio público está constituida por los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 m de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 m en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal, desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.
En el caso de caminos son de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales. En los tramos de travesía en que exista acerado para el tránsito de petaones u otras alineaciones fijadas por el planeamiento urbanístico, sólo es dominio público de la carretera la zona ocupada por la plataforma.
En el resto de los casos viene definido por la explanación y los elementos funcionales de la carretera.
En viaductos, puentes y túneles es el terreno comprendido entre las aristas exteriores de la explanación, sin embargo esta franja puede variar, dependiendo del método constructivo y las condiciones de explotación. Excepcionalmente puede limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos y 1 m más alrededor de los mismos.
También forman parte del dominio público los elementos funcionales de la carretera (zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, centros operativos para la conservación y explotación de la carreteras, áreas de servicio y vías de servicio).
En esta zona no se puede autorizar ninguna actuación, excepto lo establecido para los accesos, cruces aéreos y subterráneos, y las obras o instalaciones que sean imprescindibles para la prestación de un servicio público de interés general. Tampoco se pueden autorizar obras de ampliación o mejora en la zona de dominio público si no fueren imprescindibles para el objeto pretendido.
En todo caso han de limitarse las facultades de conformidad con la normativa que resulte aplicable, indicando que la autorización se otorga en precario, de conformidad con las características que la legislación sobre patrimonio recoge, lo que conlleva que no se adquiere ningún derecho, y por tanto no son indemnizables con respecto a una expropiación u obras necesarias para el mantenimiento y la conservación de la carretera, debiendo proceder a su reposición, en los casos que sea necesario, a su costa.
2. La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 m en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 m en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
Sólo se pueden autorizar las actuaciones específicas previstas para las autorizaciones fuera de los tramos urbanos. Y, en todo caso, aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial y que no impidan las facultades ordinarias sobre esos tramos, sin que por ello tengan derecho a indemnización.
También se puede utilizar o autorizar por la Administración la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
Los fines para los que se puede utilizar esta zona son:
a) Encauzamiento y canalización de aguas que discurran por la carretera.
b) Depósito temporal de objetos que se encuentren sobre la plataforma de la carretera y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.
c) Estacionamiento temporal de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa.
d) Obras declaradas de emergencia.
e) Conducciones e instalaciones vinculadas a servicios de interés general, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera.
f) Almacenamiento temporal de materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera.
g) Otros fines análogos que contribuyan al mejor servicio de la carretera, tales como caminos agrícolas o de servicio y zonas de aparcamiento.
3. La zona de protección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de las explanación a una distancia de 100 m en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 m en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
La realización de obras e instalaciones fijas o provisionales, el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones arbóreas requieren la autorización de la Administración titular.
En las construcciones e instalaciones ya existentes en esta zona se pueden hacer obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, siempre que no supongan aumento del volumen de la construcción y sin que el incremento de valor de aquéllas pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de que estas construcciones se encuentren por detrás de la línea de edificación, han de ser tratadas como obras nuevas.
Las zonas anteriores se miden desde la arista exterior de la explanación que se mide:
a) Puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares: proyección ortogonal de los extremos de la estructura sobre el terreno, considerando también como estructura sus propios cimientos, siempre con la salvedad de la definición general para terraplenes o desmontes de acceso.
b) Túneles: línea de proyección ortogonal de las obras sobre el terreno natural, incluyéndose dentro de éstas, las posibles galerías de servicio u otros elementos construidos fuera del túnel principal, y necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra.
c) Proyectos constructivos de carreteras: se define en cada caso singular.
La línea límite de edificación se sitúa a una distancia de 50 m en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, de 25 m en las carreteras de la red básica y de 18 m en el resto de las carreteras, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima.
A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
Delante de la línea de edificación, excepto la zona de dominio público, no se autorizan más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas, siempre que no quede afectada la seguridad vial.
Excepcionalmente, por delante de la línea de edificación y siempre detrás de la zona de servidumbre, se pueden ubicar, con carácter no permanente, edificaciones o instalaciones fácilmente desmontables y siempre con carácter ade precario.
En todo caso han de ser compatibles con la seguridad vial, sin que supongan un obstáculo, sin que supongan un obstáculo o disminuyan la visibilidad.
En los lugarse donde, por ser muy extensa la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea de edificación quede dentro de la zona de servidumbre, la citada línea debe hacerse coincidir con el borde exterior de dicha zona.
La línea de edificación se mide a partir de la arista exterior de la calzada que es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación.
Actuaciones urbanísticas
Se entiende por actuación urbanística, a los efectos de accesos o conexiones desde una carretera utilizados por una colectividad, cualquier actividad o acción urbanizadora de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial comercial, de servicios o dotacional) que surja cómo consecuencia del desarrollo y/o ejecución del planeamiento urbanístico.
Estas actuaciones deben contar con una adecuada conexión con el sistema general de comunicaciones del territorio. Consecuentemente su conexión con el sistema general de comunicaciones se debe hacer en aquellos sistemas (vías ) y/o lugares, y con las características que aseguren el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimicen los efectos negativos que sobre el sistema general de comunicaciones (red viaria).
Si se precisa la conexión de una actuación con la red autonómica o provincial de carreteras, aquélla debe ajustarse a las siguientes condiciones:
a) El planeamiento debe establecer los accesos de los desarrollos previstos en el esquema de ordenación estructural viaria, y adscribir su financiación a los diferentes ámbitos.
b) Cuando la actuación sea sobrevenida, la conexión debe especificarse en las bases que regulen la adjudicación del programa de actuación urbanizadora.
c) En todo caso, la planificación de los accesos debe contar con un informe favorable de la Administración titular de la vía.
d) El acceso debe resolver por sí mismo todos los movimientos y maniobras posibles con la carretera, no permitiéndose la conexión desde sólo un sentido de circulación, salvo que se justifique por la existencia de elementos próximos de cambio de sentido.
En general, los accesos que sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar, han de cumplir lo previsto en esta norma para accesos tipo 1 (particulares). No obstante, si se trata de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona de explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de los que se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la segurdiad vial, en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la carretera, a los accesos correspondientes no les es aplicable lo anterior, sino que se rigen por lo dispuesto para los accesos tipo 2 (colectividades).
Travesías
Son travesías los tramos de carretera que cumplen alguna de las dos condiciones siguientes:
a) Discurrir por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico, o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación (esta condición debe darse en los dos márgenes de la carretera).
Si el municipio no dispone de instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado, ha de tramitarse un proyecto de delimitación del tramo urbano.
b) Existir edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y que tengan un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes.
El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, en la zona de dominio público y servidumbre corresponde a:
• La Administración titular si no existe planeamiento urbanístico aprobado con su informe favorable o la actuación no se halla sometida a licencia urbanística o comunicación previa y puede afectar a la seguridad vial.
• Los ayuntamientos, en el resto de los casos. Deben aplicar las normas de protección de la carretera al conceder la licencia urbanística, cuya solicitud ha de comunicarse a la Administración titular de la carretera.
Los municipios han de remitir a la Administración titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que otorguen en todas las zonas de protección de la Red de carreteras de Castilla-La Mancha.
Interrelación con el planeamiento urbanístico
Cuando se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la Administración titular de la vía debe remitir el proyecto básico a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de 1 mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general.
Los informes no emitidos en plazo se entienden favorables lo que obliga a acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de 1 año desde su aprobación. En caso de disconformidad el órgano superior competente debe decidir si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenar la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que comporta la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.
Siempre que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la Red regional, la administración competente para otorgar la aprobación inicial debe enviar, antes de dicha aprobación, el contenido del proyecto a la administración titular de la carretera que ha de emitir informe vinculante en el plazo de 1 mes. De no emitirse en este plazo puede considerarse favorable.
En relación con la línea límite de edificación se establecen las siguientes precisiones:
1. Con carácter general, en las travesías, la administración titular de la carretera puede establecerla a una distancia inferior a la fijada en L Castilla-La Mancha 9/1990 art.27.1 siempre que lo permita la normativa urbanística correspondiente.
2. La administración titular de la carretera puede establecerla a una distancia inferior a la prevista supra (50 m en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, 25 m en las carreteras de la red básica, y 18 m en el resto de las carreteras, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima), por razones topográficas cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas de acuerdo con el procedimiento previsto para ello.
Los terrenos considerados como dominio público, así como sus zonas de servidumbre, deben ser clasificados en todo caso como suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras, siempre y cuando no formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento. En el caso de formar parte de los desarrollos previstos en los planes, deben calificarse como sistemas generales de infraestructuras y adscribirse a los ámbitos correspondientes al objeto de su acondicionamiento e incluso de su obtención a favor de la Administración titular de la carretera.
La zona comprendida entre la línea límite de edificación y la zona de servidumbre puede ordenarse por el planeamiento con usos que no comporten edificación.
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