Según el criterio provisional de la AEAT en relación con la LIRPF art.27.1 tercer párrafo redacc L 26/2014, por el que califica los rendimientos obtenidos por los socios personas físicas contribuyentes del IRPF como consecuencia de los trabajos profesionales que desarrollen para entidades en cuyo capital participan es el siguiente:
1º. Están sujetas al IVA las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad si este lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional. En este caso, como sujeto pasivo del IVA está obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar autoliquidaciones y deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
Al contrario, no están sujetas al IVA las prestaciones de servicios por el socio a la sociedad, si por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, debe calificarse la relación socio-sociedad como laboral. En este caso el socio no tiene obligación de expedir factura.
2º. La calificación del rendimiento obtenido por el socio como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA (nº 232 s. Memento Fiscal 2014) no conlleva que sea sujeto pasivo del IVA automáticamente, se trata de un indicio a tener en cuenta y habrá que analizar los requisitos que concurren en cada caso.
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