La entidad H1, acogida al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), es residente fiscal en España, formando parte de un grupo de consolidación fiscal, el cual se encuadra en un grupo internacional.
La entidad H1, a través de una ETVE de segundo nivel, la entidad H2, es titular de las filiales operativas del grupo en varios países latinoamericanos, entre ellos Colombia y Pánama (C1 y P1).
Estas filiales operativas tienen la intención de distribuir un dividendo a la entidad H2, durante 2016. La distribución de dividendos no se someterá a retención ni en Colombia ni en Panamá. Los dividendos percibidos por H2 cumplen los requisitos para la aplicación del régimen de exención para evitar la doble imposición sobre dividendos (LIS art.21), si bien la entidad prefiere optar por el régimen previsto para la deducción para evitar la doble imposición económica internacional (LIS art.32).
Según la normativa de las ETVE, los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere la LIS art.21 que procedan de entidades no residentes en territorio español, no se entienden obtenidos en territorio español cuando el perceptor es una entidad o persona física no residente en territorio español sin establecimiento permanente (LIS art.108.1.c).
La DGT parte de la presunción de que los dividendos por las filiales operativas en Colombia y Panamá (C1 y P1) cumplen los requisitos exigidos para aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos.
La norma por la que se regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos (LIS art.21.8), señala que esta exención no es de aplicación a las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, las deducciones para evitar la doble imposición jurídica (LIS art.31) o económica internacional (LIS art.32). De acuerdo con lo expuesto, la entidad puede aplicar exención para evitar la doble imposición en relación con los dividendos percibidos de las filiales operativas en Colombia y Panamá (C1 y P1) o, alternativamente, optar por la aplicación del régimen de imputación previsto en las deducciones para evitar la doble imposición mencionadas con anterioridad.
No obstante, no parece que dicha opción deba afectar al régimen establecido en la regulación de las ETVE en el supuesto de distribución de dividendos (LIS art.108.1), en la medida en que, cumpliéndose los requisitos previstos para aplicar exención para evitar la doble imposición sobre dividendos, el hecho de que la entidad no aplique la exención, sino el régimen de imputación previsto en las deducciones para evitar la doble imposición antes citadas, no debe penalizar la aplicación de aquel, permitiendo ambos sistemas la aplicación de un mecanismo para la eliminación de la doble imposición de la LIS neutral, o incluso una peor condición por la aplicación de la LIS art.31 y 32 en relación con el la LIS art.21.
Por tanto, aunque H2 opte por la aplicación del régimen de imputación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para aplicar exención para evitar la doble imposición sobre dividendos, procede de aplicación el régimen de la LIS art.108.1 en el caso de ETVE.
Asimismo, en este caso concreto, existe una estructura de doble ETVE, de manera que, existiendo una justificación a dicha estructura, cabe plantearse si, los dividendos que H1 reciba de H2 y distribuya a sus socios pueden aplicar el régimen fiscal establecido en la LIS art.108.1. En la medida en que dichos dividendos procedan de rentas de entidades no residentes en territorio español, que cumplan los requisitos establecidos para aplicar exención para evitar la doble imposición, pueden aplicar el régimen previsto en al LIS art.108 de la LIS, atendiendo al carácter que tenga cada uno de los socios, exclusivamente en relación con aquellos dividendos que procedan de dichas entidades no residentes.
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