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Autorización ambiental integrada. Andalucía

Con efectos desde 28-1-2012, se someten a autorización ambiental integrada las siguientes actuaciones:
a) Construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas, en las que se desarrollen alguna o parte de las actividades relativas a instalaciones energéticas, producción y transformación de metales, industria del mineral, química y petroquímica, textil, papelera y del cuero, agroalimentarias y explotaciones ganaderas, proyectos de tramitación y gestión de residuos y demás actuaciones previstas en el Anexo I y que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) La modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.
c) Las instalaciones que estén operativas y que a causa de una modificación superen los umbrales que establece el Anexo I de esta disposición para algunas de las categorías de instalaciones.
Se exceptúan de autorización ambiental integrada las instalaciones o partes de las mismas que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Una vez otorgada la autorización ambiental integrada no procede el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actividad, sin perjuicio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad al inicio de la actividad, para comprobar la adecuación a las condiciones establecidas en dicha autorización.
Esta autorización tiene las siguientes finalidades:
1) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como evaluar las repercusiones de las actividades incluidas en el Anexo I en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Natura 2000 y los procesos que sustentan su funcionamiento, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, para alcanzar una elevada protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
2) La utilización eficiente de la energía, agua, materias primas, paisaje, territorio y otros recursos.
3) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la L 16/2002 art.11.1.b), incluyendo la autorización de vertido al saneamiento de competencia municipal y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan al órgano ambiental competente incluidas en el Anexo II y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades, así como las determinaciones de la evaluación ambiental del proyecto.
Las actividades recogidas en el Anexo II se refieren a:
aguas: autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía, extracción de áridos y obras y construcciones en estas zonas, cruce de líneas o tuberías, derivación temporal de aguas, corta de vegetación arbórea o arbustiva y autorizaciones de vertidos en las zonas mencionadas;
aire: autorizaciones de emisiones a la atmósfera y de emisiones de gases de efecto invernadero;
espacios naturales protegidos: autorización de actividades en estos espacios y en suelo no urbanizable en los mismos espacios;
litoral: autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de vertidos a dominio público marítimo-terrestre y de uso u ocupación de dominio público marítimo-terrestre;
montes: autorizaciones relativas a los usos y aprovechamientos de terrenos forestales, a los cambios de usos de terrenos forestales y de ocupaciones y servidumbres de montes públicos;
residuos: autorizaciones de gestores de residuos, inscripción registral de productores de residuos peligrosos y no peligrosos, autorización de actividades de gestión de residuos en vertedero y de traslados de residuos fuera de Andalucía; y
vías pecuarias: autorización de usos complementarios en vías pecuarias, como consecuencia de una actividad colectiva organizada, autorización de ocupación de vías pecuarias y de usos compatibles de vías pecuarias.

Modificación de instalaciones

Se prevé que en el caso de que el titular de una actividad que haya obtenido autorización ambiental integrada tenga intención de modificar la instalación deberá comunicarlo al órgano ambiental competente y razonar si se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A la vista de su comunicación el órgano ambiental ha de dictar una resolución sobre el carácter de la modificación en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber recaído la misma se entiende como no sustancial a los únicos efectos ambientales y la persona titular puede llevarla a cabo, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles. Sin embargo, si la modificación se considera sustancial deberá solicitarse una nueva autorización ambiental integrada y el plazo para citar y notificar la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación proyectada ha de integrarse en el plazo máximo para notificar y resolver la nueva autorización.
La nueva autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial ha de cambiar únicamente las condiciones originariamente establecidas en la autorización ambiental integrada que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectadas por la misma.
En todo caso tiene la consideración de modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, implique alguna de las siguientes situaciones:
– un incremento superior al 25% de la emisión masiva de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados;
– un incremento superior al 25% del caudal de vertido autorizado, a cauces públicos o al litoral, o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquier de los parámetros autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes;
– una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en L 7/2007 art.99, o bien un incremento del más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, cuando deriven del funcionamiento habitual de la actividad;
– un incremento en el consumo de recursos naturales, consumo de energía o materia primas superior al 50%;
– la gestión de residuos, cuando no cuente con la correspondiente autorización administrativa;
– un incremento en la gestión de residuos peligrosos del 25% y de residuos no peligrosos del 50%;
– la gestión de residuos peligrosos, cuando la instalación esté autorizada únicamente para gestionar residuos no peligrosos;
– todas las modificaciones sucesivas producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los incrementos enumerados en las letras.

Efectos negativos sobre el medio ambiente de otros territorios

Cuando se estime que el funcionamiento de una instalación para la que se haya solicitado autorización ambiental integrada pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la consejería competente en esta materia lo tiene que poner en conocimiento de la citada administración durante el trámite de consultas para que se pronuncie en un plazo de 30 días sobre su afección a la población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, salud, bienes materiales y patrimonio cultural u otros ámbitos materiales. Si no se pronuncia en ese plazo se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que sus pronunciamientos puedan tenerse en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad. En el caso de que los efectos negativos afectaran a otro Estado miembro de la Unión Europea se realizará la misma comunicación al citado Estado con la finalidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos; en este caso, los plazos previstos para resolver el procedimiento de concesión de la autorización quedan suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.
De acuerdo con lo dispuesto en LUA art.23.2, el órgano ambiental competente debe efectuar consultasa los ayuntamientos de los municipios afectados, a los órganos que deban emitir informes preceptivos y vinculantes, al órgano sustantivo y, en su caso, a los órganos de la Administración General del Estado cuyas competencias puedan verse afectadas y a otras entidades o Administraciones públicas que, en razón de sus competencias, resulten concernidas, así como a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas o que estime puedan aportar alguna información de interés. Las consultas han de ser emitidas en el plazo de 30 días respondiendo sobre el impacto ambiental de la actividad o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta. Una vez finalizado el plazo de petición de consultas el órgano ambiental ha de comunicar a la persona o entidad promotora, dentro de los 20 días siguientes, el resultado de las consultas efectuadas.

Procedimiento de autorización ambiental integrada

El procedimiento de la autorización ambiental integrada se inicia por solicitud dirigida al órgano competente junto con la documentación legalmente prevista. Sin embargo, previamente a la solicitud anterior ha de solicitarse al ayuntamiento, en cuyo territorio se vaya a ubicar la instalación, un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico que ha de emitirse en un plazo de 30 días y que tiene carácter vinculante. Si no se emite en plazo basta con que el solicitante acompañe a la solicitud de autorización copia de la solicitud del informe. Si el informe declarara la incompatibilidad de la instalación con la planificación territorial y urbanística se ha de dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y se archivarán las actuaciones. Este informe es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.
En los casos en que la instalación proyectada requiera la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o del dominio público hidráulico éstas deben solicitarse y obtenerse independientemente, ya que no quedan integradas en la autorización.
La instrucción del procedimiento, salvo que se archive por acreditar la documentación que se incurre en prohibición legal o incompatibilidad con la normativa ambiental, continúa con el sometimiento del expediente a información pública, salvo en el caso de expedientes confidenciales. Este trámite es común para las autorizaciones sectoriales, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva y para la licencia municipal de actividad y tiene una duración de 45 días.
Concluido este trámite el órgano ambiental ha de recabar de otras entidades o Administraciones públicas los informes que sean preceptivos. Recibidos todos los informes se envía copia del expediente completo al ayuntamiento del municipio en que se vaya a ubicar la instalación y el ayuntamiento habrá de emitir informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos los aspectos ambientales que sean de su competencia en el plazo máximo de 30 días desde la recepción del expediente y, si transcurre el plazo sin que se haya emitido el informe se continúa el procedimiento, sin perjuicio de que deba ser valorado en caso de que sea emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar y notificar la resolución.
A continuación, el órgano ambiental competente ha de elaborar un dictamen ambiental que incluya el resultado de la evaluación del impacto ambiental, de los condicionantes que se deriven del análisis realizado por la consejería competente en materia de medio ambiente y, posteriormente, se somete el expediente al trámite de audiencia durante un plazo mínimo de 15 días.
Tras la propuesta de resolución se dicta y notifica la resoluciónen un plazo máximo de 10 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro. Si no se emite, se entiende desestimada por silencio administrativo. La autorización otorgada tiene validez durante un plazo máximo de 8 años y es efectiva desde la fecha de notificación a la persona o entidad titular de la actividad.

Efectos

La obtención de la autorización ambiental integrada no exime a las personas o entidades titulares o promotoras de cuantas autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles. Las actividades sometidas a esta autorización no pueden ser objeto de licencia municipal de actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento.
Las instalaciones industriales que requieran autorizaciones sustantivas a otorgar por la Administración General del Estado obtienen la autorización mediante un procedimiento que integra los trámites de evaluación de impacto ambiental en el correspondiente para obtener aquéllas.
Para que la actividad para la que se obtiene la autorización ambiental integrada pueda ponerse en marcha es preciso que se compruebe, previamente, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización y, en su caso, de las licencias y demás autorizaciones que sean precisas.
La autorización puede suspenderse o revocarse en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o si el incumplimiento es constitutivo de infracción muy grave o grave. Caduca si no se comienza la ejecución de la actividad en el plazo de 5 años desde la notificación a la persona o entidad titular de la actividad para la que se obtiene autorización ambiental integrada de la resolución de otorgamiento.

NOTA
La normativa anterior a D Andalucía 5/2012afecta a las siguientes disposiciones:
– el desarrollo de L Andalucía 7/2007 , en cuanto al procedimiento para la obtención, renovación, modificación y caducidad de la autorización ambiental integrada (Título III, Capítulo II, Sección 2ª);
– la modificación del D Andalucía 356/2010, en relación con los epígrafes enumerados en el Anexo VI, respecto a las autorizaciones de uso y ocupación de dominio público marítimo terrestre y al litoral;
– la modificación de L Andalucía 7/2007 Anexo I.
Los procedimientos de concesión de autorización ambiental integrada que se hubieran iniciado antes del 28-1-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio; sin embargo, las disposiciones relativas a la comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad, a la modificación, revocación y caducidad, así como a la transmisión y revocación de la autorización, cese de la actividad y cierre de la instalación y al régimen sancionador son todas de inmediata aplicación a la totalidad de autorizaciones ambientales integradas ya existentes en la fecha señalada.

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