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Asunción de deuda por cuantía superior al inmueble donado

Se analizan los negocios jurídicos que se producen en una donación de un inmueble en la que el donatario asume el pago del saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca donada, siendo el importe de la deuda asumida mayor al valor de lo donado y siendo los deudores el donante y su cónyuge. El inmueble pertenecía proindiviso al donante, sus hermanos y la madre de ellos, mientras que el cónyuge del donante solo es codeudor de la deuda del préstamo hipotecario.
La operación descrita ostenta una doble naturaleza: onerosa, en la parte en que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita, en la parte que el donante deudor del préstamo hipotecario y su esposa se enriquecen o incrementan su patrimonio, debiendo tributar la primera por ITP y AJD, por transmisión onerosa del bien por el valor de la deuda asumida, y la parte restante, por ISD como adquisición gratuita.
Por lo que se refiere al donante del inmueble, procede girar una liquidación por el ISD correspondiente a la diferencia entre el importe de la deuda asumida por el donatario y el valor de la participación indivisa de la finca donada. Nos encontramos ante una donación onerosa, al asumir el donatario la parte del crédito del que era deudor el donante, debiendo someterse ese negocio jurídico, en cuanto a su tributación, no sólo a la normativa del ISD sino también del ITP y AJD, pues resulta claro que la donación del hermano deudor del préstamo hipotecario no puede dar lugar a tributación por donaciones, ya que la base imponible sería negativa, dado que la deuda asumida por el donatario fue superior al valor de la parte correspondiente del inmueble donado.
La donación del inmueble junto con asunción del préstamo hipotecario de mayor cuantía por el donatario convierte al donante al mismo tiempo en transmitente a efectos fiscales del ITP y AJD, por el valor del bien que transmite y que tiene como contraprestación la asunción por el donatario de la parte del préstamo por un valor equivalente y a su vez en donatario del ISD, por el valor que excede del importe de la contraprestación y que es la ventaja patrimonial que recibe.
En cuanto al cónyuge del donante, procede practicar una liquidación en concepto de donación ya que, como consecuencia de la asunción por el donatario del deber de abonar la parte proporcional del crédito que correspondía satisfacer a aquélla, se ha producido para ella una ventaja patrimonial obtenida sin contraprestación alguna, ya que queda liberada de satisfacer el importe de su deuda, asumida por el donatario.
El hecho de que la esposa del donante no haya aceptado ninguna donación ni aparezca en la escritura pública de donación del inmueble no invalida lo expuesto, por cuanto entre el donatario y el cónyuge del donante no se ha producido ninguna donación en sentido estricto, sino un hecho asimilable al incremento patrimonial a título lucrativo a que se refiere el RISD art.12.c, al haber asumido el donatario el pago de la deuda y haber liberado a esta de ese pago, produciéndose así una ventaja patrimonial sin haber satisfecho la cónyuge del donante contraprestación alguna, y es este hecho el que debe ser gravado por el ISD.

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