Un matrimonio, de nacionalidad alemana y residente en Suiza, se casaron bajo el régimen alemán de «participación de ganancias». Tras el fallecimiento del marido, la mujer, en virtud de testamento queda como heredera única y universal de su marido. Entre los bienes incluidos en la herencia, se encuentra un inmueble situado en España, motivo por el cual se ve obligada a tributar por obligación real en España por ISD. Pese a haber sido presentada por dicho concepto la oportuna liquidación en España, la Administración tributaria practicó liquidación, frente a la cual fueron presentadas las oportunas reclamaciones y recursos.
La recurrente toma como base la doctrina asentada por el TJUE 3-9-14, asunto C-127/12, en virtud de la cual entiende que España había incumplido la legislación europea al permitirse en el ISD diferencias de trato en los causantes o donantes según tuviesen o no su residencia en España y entre las donaciones y disposiciones similares de inmuebles situados en territorio español o en el territorio de otro Estado. Por tanto, cuando la normativa de un país hace depender la aplicación de los beneficios fiscales a la residencia del causante o del donante, así como a lugar de situación del inmueble, implicando una mayor carga fiscal que a los no residentes, esto supone una restricción a la libre circulación de capitales.
Al respecto, el TS ha considerado que esa diferencia deriva directamente de la facultad que se confieren a las Comunidades Autónomas, con base en lo previsto en la L 22/199 art.32 y 48, a asumir competencias en materia del ISD, como tributo cedido, de ahí que no pueda considerarse que en la normativa autonómica haya existido diferencia de trato. Por el contrario, lo que ha de entenderse que constituye incumplimiento del derecho europeo es la negativa a aplicar las deducciones y bonificaciones previstas en las legislaciones autonómicas, siempre que exista conexión con el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate (TS 14-12-17, EDJ 262762).
En cuanto al criterio de la residencia del causante, el TJUE ha considerado que igualmente existe restricción de los movimientos de capitales cuando las medidas nacionales impliquen una disminución del valor de la herencia o donación de un residente de un Estado distinto de aquel en el que se grava la sucesión o donación o, en su caso, donde se encuentran los bienes afectados, es decir, cuando resulta aplicable una reducción de la base imponible inferior debido al hecho de que el causante y el causahabiente residían en el momento del fallecimiento en un tercer país (Suiza), a diferencia de lo que hubiese ocurrido si alguno de ellos hubiera residido en territorio español (TJUE 17-10-13, asunto C-181/12).
En cuanto a la alegación que hace alusión que en este caso no puede entenderse que haya existido discriminación al no haber más herederos con los que comparar (y así haber conocido, en su caso, lo que se habría aplicado a un residente en España), la AN lo niega, al considerar que no es admisible que sea considerada la residencia habitual del causante en el territorio de la Comunidad Autónoma donde se encuentra el inmueble como punto de conexión necesario para atribuir la competencia a la misma, ya que de ser así se ha de entender ajustada a Derecho la liquidación practicada en ese caso.
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