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Actuaciones en zonas de servidumbre

Régimen general

La aprobación del establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres aeronáuticas comporta para cualesquiera planes o instrumentos de ordenación estatales, autonómicos o locales que se encuentren afectados, la incorporación de las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos, de acuerdo con L 48/1960 disp.adic.única.
A estos efectos es obligatoria la adaptación de los planes o instrumentos de ordenación territorial o urbanística en vigor en el plazo que determine la legislación aplicable o, en su defecto, el de 6 meses, y no es de aplicación, mientras tanto, las determinaciones del planeamiento urbanístico que no resulten acordes con las servidumbres aprobadas.
Las servidumbres establecidas quedan integradas en los planes directores aeroportuarios de acuerdo con lo que disponga el correspondiente real decreto u orden ministerial por los que se aprueben las servidumbres aeronáuticas.
Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones aeronáuticas civiles, son informados por la Dirección general de aviación civil del Ministerio de Fomento; en el caso de modificaciones o revisiones de planeamiento el informe se debe ceñir a los objetos que hayan sido objeto de alteración. El informe es exigido según las siguientes normas:
a) Cuando los aeródromos sean utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto se requiere el informe previo – preceptivo y vinculante- del Ministerio de Defensa respecto a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas. El plazo para la emisión del informe es de 6 meses contado desde la recepción de la documentación requerida; en el caso de falta de emisión del informe se entiende evacuado con carácter disconforme. En el caso de falta de solicitud del informe preceptivo así como en el supuesto de disconformidad, no se puede aprobar definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
b) Para las servidumbres de aeródromos de competencia autonómica de uso público o destinados a servicios públicos, el informe ha de emitirse previo informe del órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad autónoma. En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los planes directores de los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes ha de formar parte del contenido del que ha de evacuarse ex RD 2591/1996 art.166.
c) Excepcionalmente, la Dirección General de Aviación Civil puede informar favorablemente planes e instrumentos de ordenación en los que se incluyan actuaciones que vulneren las servidumbres aeronáuticas, siempre que quede acreditado que no se compromete ni la seguridad ni la regularidad de las operaciones de las aeronaves en el aeródromo. A tales efectos, el organismo o Administración que solicite el informe debe aportar un estudio aeronáutico de seguridad, suscrito por técnico competente, el cual es objeto de consulta al gestor aeroportuario o al proveedor de servicios de navegación aérea e informado por la autoridad nacional de supervisión civil. Este informe debe señalar, en su caso, las condiciones particulares adicionales que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
d) En el caso de los instrumentos de planeamiento que desarrollen planes previamente informados favorablemente con arreglo al real decreto, el órgano competente para su aprobación definitiva debe remitir a la Dirección General de Aviación Civil certificación acreditativa de la conformidad de dichos instrumentos con el planeamiento que desarrollen, en las condiciones que, en su caso haya establecido el informe favorable emitido en relación al mismo.
La Dirección general de aviación civil dispone de un plazo de 3 meses para solicitar información adicional o documentación complementaria o manifestar su disconformidad con el planeamiento propuesto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se entiende informe en sentido favorable. Idéntico régimen de informe se aplica a aquellos planeamientos de carácter puntual o que no afecten a la totalidad de un término municipal, que ordenen físicamente ámbitos que no permitan aumentos de alturas respecto a las determinaciones urbanísticas existentes en las áreas sujetas a servidumbres aeronáuticas o nuevas vulneraciones de dichas servidumbres aeronáuticas, extremos que deben venir acreditados en la certificación emitida por el órgano competente para la aprobación definitiva del planeamiento.
Este procedimiento es aplicable en los casos en los que la Dirección General de Aviación Civil permita su aplicación, conforme a las condiciones que a tal efecto establezca en su informe previo al planeamiento que se desarrolle. Este procedimiento no se aplica para aquellos supuestos en los que dicho informe previo haya previsto expresamente otra cosa, o se haya producido expresamente otra cosa, o se haya producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la fecha del informe, que afecten al contenido de éste.
Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva del planeamiento territorial o urbanístico deben remitir a la Dirección General de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva.
El centro directivo debe comprobar la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas que se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolver al efecto. Transcurridos dos meses desde la recepción de dicha certificación sin que se formulen reparos, se entiende emitida resolución en sentido favorable.

Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre

Se establecen las siguientes condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos:
1.- No pueden adquirirse derechos en contra de las servidumbres aeronáuticas. Las administraciones públicas no pueden autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo, sin el previo acuerdo favorable de la Autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias.
2.- Los organismos, entidades y administraciones competentes en materia de urbanismo y obras públicas, así como en materia de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y en el establecimiento de la autorización y planificación de instalaciones del dominio público radioeléctrico, vienen obligadas a obtener el acuerdo favorable de la Autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda y colaboren con la administración aeronáutica para garantizar el pleno cumplimiento de las servidumbres.
3.- No es necesario el previo acuerdo favorable anterior para las actuaciones que lleven a cabo los gestores aeroportuarios o prestadores de servicios de navegación aérea en el interior del recinto de los aeródromos y de las instalaciones radioeléctricas.
Las actuaciones en zonas de servidumbre deben ajustarse al siguiente procedimiento:
a) En relación con la competencia hay que tener en cuenta los siguientes casos:
El órgano competente del Ministerio de Defensa debe adoptar las resoluciones anteriores en relación con los aeródromos militares, bases aéreas, bases abiertas al tráfico civil e instalaciones de radioayudas militares.
Asimismo es competencia de la autoridad nacional de supervisión civil adoptar dichas resoluciones en relación con los aeródromos civiles y las instalaciones de navegación aérea civiles, y a ambos Ministerios conjuntamente respecto a los aeródromos de utilización conjunta.
En el caso de actuaciones que requieran licencia o autorización de la Administración con competencias urbanísticas es competencia suya solicitar a la autoridad nacional de supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa el acuerdo favorable que garantice el pleno cumplimiento de las servidumbres.
Cuando las Administraciones públicas, organismos y entidades sean las promotoras de actuaciones que no requieran licencia o autorización de la Administración con competencias urbanísticas, han de solicitar el acuerdo previo favorable antes de su ejecución.
b) El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre aeronáutica es de 6 meses, transcurridos los cuales se entiende emitido en sentido desfavorable.
c) El procedimiento aplicable para actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente cuales son las actuaciones contempladas en planes urbanísticos o territoriales que hayan sido favorablemente por el Ministerio de Fomento y, en su caso, por el Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias y las actuaciones previstas en instrumentos de desarrollo de los planes urbanísticos o territoriales siempre que se haya previsto expresamente dicha posibilidad en los informes y el desarrollo se realice de acuerdo con lo establecido en los mismos, es el siguiente:
Los organismos y administraciones competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o los organismos y entidades responsables de su ejecución si la actuación no precisa licencia han de remitir a la Autoridad nacional de supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa la certificación acreditativa de las características de la actuación, de su inclusión en estas actuaciones y de su adecuación al planeamiento informado previamente con carácter favorable.
Asimismo la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, el prestador de los servicios de navegación aérea y el gestor aeroportuario, pueden solicitar de la Administración competente para el otorgamiento de licencias de construcción, instalación o autorización de plantación o actividad o la entidad u organismo competente para su ejecución sin licencia, información sobre las características de las actuaciones, así como la justificación documental de su adecuación a las disposiciones en materia de servidumbres aeronáuticas y a las condiciones impuestas, en su caso, en el informe favorable del planeamiento.
El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable es de 3 meses, transcurridos los cuales se entiende emitido en sentido favorable, sin embargo este plazo se interrumpe por la solicitud de información adicional anterior.
Este procedimiento no se aplica a los casos en que se hayan producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la aprobación del planeamiento que ampare la actuación de que se trate.
d) Se admite la autorización excepcional de las siguientes actuaciones:
– construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aún superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado, a juicio del órgano competente, que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. A tales efectos, los promotores de nuevas actuaciones pueden presentar un estudio aeronáutico de seguridad en el que se acredite que no se compromete la seguridad, ni queda afectada significativamente la regularidad de las operaciones de aeronaves o que se trate de un supuesto de apantallamiento;
– construcción de edificaciones o instalaciones que estén apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya existentes;
Estas solicitudes se ajustan al procedimiento expuesto arriba con la particularidad de que se precisa la previa evaluación de los riesgos para la seguridad y la regularidad de la navegación aérea de acuerdo con lo dispuesto en el Rgto CE/216/2008 epígrafe C.1.a).

Cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas

El cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas corresponde a los gestores aeroportuarios o prestadores de los servicios de navegación aérea mediante la adopción de las medidas que estimen necesarias utilizando los medios propios de que disponen y en el ámbito de su competencia. Asimismo los gestores aeroportuarios o prestadores de servicios de navegación aérea deben comunicar las vulneraciones de las servidumbres a la autoridad nacional de supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, y proponer la adopción de medidas adecuadas para la defensa de dichas servidumbres cuando sus propios medios resulten insuficientes, o incluso solicitar el concurso de cualquier otra autoridad o administración pública que sea competente incluyéndose las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Los procedimientos para hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas respecto a los recintos aeroportuarios de los aeródromos certificados son los incluidos en la parte 4 del Manual del Aeropuerto.
En los aeródromos civiles no certificados y las instalaciones radioeléctricas civiles de ayudas a la navegación aérea, el gestor aeroportuario o el proveedor de servicios de navegación aérea deben elaborar dichos procedimientos.
A la autoridad nacional de supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa le corresponde resolver, de oficio o a propuesta del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea, acerca de la adopción de medidas destinadas a hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas, incluida la eliminación de obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo, surgidos con posterioridad al establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres, que contravengan las servidumbres aeronáuticas establecidas o las resoluciones específicas adoptadas sobre ellas.
Asimismo los Ministerios de Fomento y de Defensa pueden proceder, previo apercibimiento a los infractores de las servidumbres aeronáuticas ya establecidas, a la ejecución de las resoluciones anteriores ex LRJPAC art.93 s., todo ello con independencia de la posible imposición de sanciones con arreglo a la legislación sobre seguridad aérea.

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