En caso de que un seguro de responsabilidad civil de administradores pretenda excluir de cobertura la responsabilidad del administrador ante Hacienda por el impago de deudas tributarias de la sociedad, tal exclusión, en cuanto cláusula limitativa de derechos -o asimilada a ella- deber ser destacada y aceptada de forma expresa por escrito por el tomador del seguro. En caso contrario, esa cláusula se tiene por no puesta.
Se desestima una acción individual de responsabilidad ejercitada contra un administrador social por los daños causados por el incumplimiento de la obligación de la sociedad promotora por él administrada de asegurar las cantidades entregadas a cuenta de la compra de viviendas sobre plano, y ello debido a las circunstancias concurrentes, que pusieron de relieve que el administrador no incumplió los deberes de diligencia propios del cargo: (i) contratación de una póliza colectiva por la sociedad y requerimiento del administrador a la aseguradora para la expedición de avales individuales a favor de los compradores -que no fueron entregados-; y (ii) terminación de la obra y solicitud de licencia de primera ocupación dentro del plazo previsto -aunque la licencia fuese expedida por el Ayuntamiento una vez vencido el plazo-.
Se fija, como cuantía de la caución para adoptar un embargo preventivo, el tipo de interés legal del dinero aplicado sobre la cantidad por la que se va a despachar tal embargo.
El importe de las retenciones que un promotor inmobiliario practica a la empresa constructora en las certificaciones de obra es una deuda que nace en el mismo momento en que la retención se practica. El hecho de que se fije una fecha posterior para que el promotor devuelva la retención efectuada, y se condicione tal devolución a que no surja en el ínterin ninguna de las contingencias de las que deba responder la retención, no altera la naturaleza del crédito ni la fecha de su nacimiento.
A efectos de la responsabilidad por deudas, conforme a la cual el administrador responde de las deudas posteriores a la causa de disolución, la fecha de libramiento del pagaré determina el nacimiento de la deuda, siendo irrelevante la fecha en la que el acreedor la reclama judicialmente y la fecha de una eventual transacción con el deudor para aplazar su pago.
Si no se han depositado las cuentas anuales, se presume -salvo prueba en contrario- que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas. El hecho de que se aporten las cuentas durante el pleito no desvirtúa esa presunción cuando no consta el depósito de las mismas, ni siquiera su presentación en el RM.
El vaciamiento patrimonial de una sociedad que realiza su administrador para eludir el cumplimiento de las obligaciones sociales permite pensar que hará lo mismo con su patrimonio personal cuando se ejercita contra él una acción de responsabilidad del administrador, por lo que procede el embargo preventivo de sus bienes.
Se condena a los consejeros a devolver a la sociedad, en ejercicio de la acción social ejercitada por un socio minoritario, los gastos privados que indebidamente cargaron a la sociedad.
El socio está legitimado para ejercer la acción social de responsabilidad del administrador cuando la junta rechaza ejercitarla, ya haya sido convocada esta junta expresamente al efecto o se haya convocado con otro propósito pero, en el transcurso de la misma, hubiese rechazado ejercitar la acción.
Los administradores responden solidariamente, por lo que, existiendo varios, el demandante puede ejercitar la acción contra cualesquiera de ellos, sin que quepa, por tanto, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.