Para que, ante el cierre de hecho de una sociedad, un acreedor pueda reclamar a su administrador el pago de una deuda social por la vía del régimen de responsabilidad por daños de la LSC art.241, es preciso que tal el acreedor pruebe, aunque sea indiciariamente, que una liquidación ordenada de la sociedad le hubiera permitido cobrar su crédito total o parcialmente.
El administrador es responsable de las deudas sociales -a través de la responsabilidad por daño- cuando procede al cierre de hecho de la sociedad sin dar cuenta del destino dado a los activos que figuraban oportunamente contabilizados.
El administrador no es responsable de las deudas asumidas por la sociedad una vez que ha cesado, aunque el cese se inscriba en el Registro Mercantil posteriormente, pues la dimisión consuma sus efectos con la comunicación de la misma a la sociedad, sin que la posterior inscripción tenga carácter constitutivo.
En caso de reconocimiento de deuda formalizado por escrito -en este caso en documento privado-, a efectos del régimen de responsabilidad por deudas de los administradores sociales (LSC art.367), la fecha de nacimiento de la deuda es la del reconocimiento de la misma, aunque provenga de derechos de crédito surgidos con anterioridad.
El administrador que incumple su obligación de promover la disolución de la sociedad, cuando la misma está incursa en alguna causa de disolución, es responsable solidario del pago de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, y ello a pesar de que no interviniera en el contrato que generó la deuda y a pesar de cesar como administrador con posterioridad al nacimiento de dicha deuda. Ante la falta de depósito de cuentas, se presume que la sociedad están incursa en causa de disolución por pérdidas.