En caso de enfermedad común o accidente no laboral, el hecho causante que determina la responsabilidad de la empresa es la declaración de incapacidad del INSS, salvo que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien que el trabajador se verá afectado por una IP porque sean invalidantes desde el primer momento. En el caso de la aseguradora, la fecha que determina su responsabilidad es la del accidente, momento en el que debe estar vigente la póliza.
El hecho de que en un descuelgue de convenio colectivo se pacte un salario inferior hasta la publicación de un nuevo convenio, aunque ello tenga por finalidad intentar superar la situación económica negativa de la empresa y el mantenimiento del empleo, es posible el despido de un trabajador si el descuelgue no se condiciona a la superación de aquélla ni se estable su pérdida de vigencia para el supuesto de que la empresa finalmente decidiera extinguir los contratos de trabajo por causas económicas.
Es procedente el despido del trabajador que desobedeciendo la normativa interna de la empresa sobre uso de tecnologías de la información, que se reenvía (en copia oculta) mails internos profesionales con información adjunta sobre clientes. Se trata de un acto de indisciplina que supone un claro abuso de confianza y deslealtad tipificado como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable.
Existe causa productiva que justifica el despido colectivo, el fin de contrata por llegar a su término cuando, además, se anula judicialmente la adjudicación. Y no se puede acumular a una acción de impugnación de despido colectivo otra de sucesión de empresa, máxime cuando se trata de hechos posteriores al despido.
Para que exista esquirolaje tecnológico se debe acreditar que la empresa ha activado una estrategia o tecnología específica para boicotear la huelga.