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Validez de un preacuerdo pendiente de ratificación en asamblea

Dos sindicatos de tripulantes de cabina de pasajeros interpusieron una demanda ante la Audiencia Nacional solicitando que se declarase la falta de validez del Preacuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en el marco del plan de reestructuración, al no haber sido ratificado en asamblea por los trabajadores del colectivo afectado del centro de trabajo de Madrid.
Desestimada la demanda interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo señalando que las líneas centrales del mismo se basaban en la interpretación del ET art.80 y en el intento de separar o valorar separadamente los centros de trabajo de Barcelona y Madrid a los efectos de computar el número de votos favorables a la aprobación del texto, cuya validez se cuestionaba. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia con, entre otros, los siguientes argumentos:
A) Las votaciones de los trabajadores afectados en ambos centros se llevaron a cabo en fechas distintas y la suma total de trabajadores afectados en aquéllos, Madrid y Barcelona, era de 1.062; que en el cómputo global de ambos, el número de votos favorables al preacuerdo fue de 447 trabajadores y el número de los votos en contra fue de 264, más 5 votos en blanco y 2 nulos. Y que en el centro de Madrid sobre un censo total de 619 trabajadores, votaron a favor del preacuerdo 203 trabajadores, 211 en contra y se emitió un voto en blanco.
B) El elemento clave para resolver si han de separarse las votaciones por centros y analizar los resultados de forma escindida, lo ofrece el hecho de tratarse de un Preacuerdo suscrito en el marco de un plan de reestructuración que afectaba a todos los Tripulantes de Cabina, y, sobre todo, que existía una circular posterior al preacuerdo orientada a regular las condiciones en que se había de llevar a cabo esa asamblea de trabajadores en la que se advertía que se votaba un «todo».
C) Frente a la posición de los recurrentes afirmando que, aunque se computasen los dos centros de trabajo juntos, no se había alcanzado el voto favorable de la mitad más uno ( ET art.80) por lo que resultaba inaplicable el Preacuerdo, hay que tener en cuenta los razonamientos de la sentencia recurrida y del Ministerio Fiscal que parten de la literalidad del mismo precepto en el que se establece que cuando se someta a la asamblea la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, debe requerirse para su validez el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo. Además, también hay que considerar que la sala había señalado (TS 30-10-07) que el legislador al ordenar el actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso (ET art.62 y 63) y con las secciones sindicales (LOLS art.10) y no había incluido la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación, como se infiere de:
– su propia ubicación legal;
– las alusiones a los representantes legales de los trabajadores que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.
Por otra parte, el ET art.80 contiene una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea respetando dichas exigencias son los previstos para la convocatoria de una reunión del comité de empresa (ET art.66.2) la revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa (ET art.67.3) la designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja (ET art.87.1) y la promoción de elecciones (RD 1844/1994 art.2.2) y, en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.
De ello, se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece, sólo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes y, fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigible, debiendo estar a las condiciones previstas por quienes – voluntariamente- decidan solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado.
D) En consecuencia, se considera ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida del ET art.80 , pues el Preacuerdo se encontraba dentro de los supuestos de legitimación para firmarlo entre los sujetos que lo hicieron y no puede considerarse que su intención fuera la de someterse a las especiales reglas de mayoría que se contienen en el referido precepto, sino que de los hechos se evidencia lo contrario, como es, fundamentalmente, la literalidad del pacto para llevar a cabo la votación, lo que supone que la asamblea no estaba convocada de conformidad con el precepto, que exige el voto personal, libre, directo y secreto.

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