6
El TS considera que la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración y casa la sentencia de suplicación que la descartó y calificó el despido de procedente, confirmando la sentencia de instancia que entendió que el despido era procedente. El despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de la empleada de hogar por su empleadora que sufre tetraplejía traumática se produjo transcurrido casi dos meses después de descubrirse un robo en el domicilio que fue denunciado a la policía por el marido de la empleadora. Se habían sustraído 30.000 € de una caja fuerte y varias joyas ubicadas en una cómoda. Esa primera denuncia se amplió un mes después comunicando que había colocado una cámara de grabación en su vivienda dirigida al armario donde se ubica la caja fuerte y que había grabado a la empleada de hogar abriendo la puerta del armario, quitando la tapa de la caja fuerte e intentando abrirla con una llave, no pudiendo hacerlo al haber introducido el denunciante un código, volviendo a dejarlo todo como estaba. La carta de despido afirmaba que, aunque al domicilio acuden otras dos personas para atender a la empleadora, estas la acompañan de forma continua, siendo la despedida la única que tiene acceso con llaves a la vivienda quedándose en muchas ocasiones sola para limpiar, por lo que la consideran responsable de la sustracción.El TS confirma la existencia de contradicción a fortiori pues en ambos casos se trata de dilucidar si existe alguna justificación para prescindir del deber de información previa al empleado sobre el uso de videovigilancia (LO 3/2018 art. 89.1) y si, en definitiva, es posible usar cámaras ocultas en algún supuesto.La sentencia recurrida entendió que al no existir siquiera el distintivo informativo exigido por la AEPD se considera que la grabación no se podía tomar en consideración y al no acreditarse la autoría de los hechos imputados en la carta de despido, este fue declarado improcedente (ver LO 3/2018 art. 89.12º y 3.a) ver también AEPD Instrucción 1/2006EDL 2006/310701 Anexo), lo que consideró en línea con la doctrina constitucional TCo 39/2016.El TS recuerda la doctrina del TEDH en su segunda sentencia sobre el asunto López Ribalda (TEDH 17-10-19, López Ribalda IIEDJ 2019/799850) ) que corrigió, en Sala General, la dictada por el propio TEDH previamente (TEDH 9-1-18, López Ribalda IEDJ 2018/400). En esa segunda sentencia interpretando el alcance del derecho al respeto al derecho a la vida privada proclamado en el CEDH art. 8 se estableció que es admisible que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría. Esta posibilidad, se somete a los siguientes requisitos:1. Ha de responder a una justificación seria, esto es, no meras sospechas de graves irregularidades. En el caso concreto, un ilícito penal, el robo denunciado parece cumplir esa función de protección de intereses privados. 2. Ha de ser idónea y necesaria, el empresario tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido (LRJS art. 105.1) y como titular del derecho a la tutela judicial efectiva tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Const art. 24). En el caso concreto, es el único medio del que se puede valer la empleadora con discapacidad para acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podría acreditarse dichos incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido.3. Ha de ser proporcionada, pues no había otros medidos menos intrusivos para conseguir esa finalidad y era proporcionada al fin perseguido.Por otro lado, no todo incumplimiento del deber de información previa, exigido por la normativa de protección de datos (LO 3/2018 art. 89.1), conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos (Const art.18.4), pues la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental (TCo 39/2016). En todo caso, los trabajadores afectados por la ausencia de información podrían reclamar la vulneración de su derecho de protección de datos ante la AEPD o acudiendo a los propios tribunales a reclamar una indemnización por daños y perjuicios para proteger su derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo lo que puede sustanciarse ante el orden social, pero también en otros órdenes como el civil, administrativo o penal. Además, el TS señala que el ámbito doméstico es un lugar específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales (Rgto (UE) 2016/679 art. 2.2.c)EDL 2016/48900), pues en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela. En el caso concreto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de protección de datos, pues su colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento. Si se hubiera colocado un sistema de videovigilancia permanente si se tendrían que haber cumplido con las obligaciones de información de la normativa de protección de datos, pues no estaría justificado y sería desproporcionado. Sin embargo, un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas que solo enfocaba el armario para la protección de los intereses privados concurrentes puede justificar la ausencia de información previa, por lo que, entendiéndose que la medida de videovigilancia era proporcionada, la prueba resultante válida. El tribunal no entra a valorar otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. Además, el TS insiste que se trata de un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.TS 22-7-22, Rec 701/21EDJ 645949
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios