Dentro de las modificaciones de la LIVA introducidas por la Ley de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo del 8% han pasado a hacerlo, a partir del 1-9-2012, al tipo general del 21%. Así ocurre con los siguientes:
1º. Flores y plantas vivas de carácter ornamental.
2º. Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
3º. Los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
4º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos. Se mantiene, sin embargo, la tributación al tipo reducido del impuesto la entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
5º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que no les resulte aplicable la exención a que se refiere la LIVA art.20.uno.13º.
6º. Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos.
7º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con la LIVA art.20.
8º. Los servicios de peluquería, incluyendo los servicios complementarios a que faculten las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe 972.1.
9º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
10º. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
– por sus autores o derechohabientes;
– por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere la LIVA art.136, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
11º. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 10ª anterior.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios