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Una entidad mercantil adquiere a particulares, no sujetos pasivos del impuesto, antigüedades que luego vende bajo el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (LIVA art.135 s; RIVA art.50 s.).Ante la duda de si debe liquidar el ITP y AJD por estas operaciones presenta consulta ante la DGT, quien en su contestación recuerda que:1. Se encuentran sujetas al IVA las operaciones de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ámbito espacial de aplicación del impuesto (LIVA art.4).Tienen la consideración de empresarios o profesionales aquellos sujetos que ordenen por cuenta propia factores de producción materiales y humanos, o uno de ellos, con el objetivo de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIVA art.5). Teniendo en cuenta lo apuntado, las compras realizadas a particulares que no actúan en esas operaciones como empresarios o profesionales, no se encuentran sujetas al impuesto. 2. La sujeción al ITP y AJD de las operaciones se encuentra condicionada a que la misma se encuentre sujeta o no sujeta al IVA. La aplicación del IVA y del ITP y AJD son incompatibles entre sí. Así, la no sujeción al IVA del negocio jurídico supone que este se encuentre sujeto al ITP y AJD, cuyo sujeto pasivo es el adquirente de los bienes (LITP art.8.a).No existe en la norma del impuesto ninguna especialidad aplicable a los empresarios o profesionales que aplican el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 3. No es obligatoria la aplicación del régimen especial a todas las operaciones de ventas de bienes usados; es un régimen de carácter opcional y cabe la renuncia al mismo por cada operación, sin tener que realizar una comunicación previa a la Administración (RIVA art.33.2).DGT CV 17-8-20V2662-20
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