Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico prevista en L Baleares 6/1999 anexo I.
Sector primario | ||||
Agricultura/Ganadería extensiva | Agricultura/Ganadería intensiva | Actividad complementaria | Actividad complementaria de transformación agraria | |
AANP | 4 | 4 | 4 | 4 |
ANEI | 5 | 5 | 5 | 5 |
APR | 6 | 6 | 6 | 6 |
APT | 4 | 4 | 4 | 4 |
AIA | 1 | 1 | 1 | 1 |
AT | 1 | 1 | 1 | 1 |
SRG | 1 | 1 | 1 | 1 |
Sector secundario | ||
Industria de transformación agraria | Industria general | |
AANP | 2-3 | 3 |
ANEI | 2-3 | 2 |
ARIP | 2 | 3 |
APR | 2 | 3 |
APT | 2 | 3 |
AIA | 2 | 2-3 |
AT | 2 | 3 |
AIA | 2 | 2-3 |
AT | 2 | 3 |
SRG | 2 | 2-3 |
Equipamientos | ||
Sin construcción | Resto equipamientos | |
AANP | 2-3 | 3 |
ANEI | 2 | 3 |
ARIP | 2 | 2 |
APR | 2 | 2 |
APT | 2 | 3 |
AIA | 2 | 2 |
AT | 2 | 2 |
SRG | 2 | 2 |
Otros | ||||
Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protección y educación añmbiental | |
AANP | 3 | 2-3 | 3 | 2 |
ANEI | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 |
ARIP | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
APR | 2-3 | 2 | 2 | 2 |
APT | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
AIA | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
AT | 3 | 2 | 2 | 1 |
SRP :Suelo rústico protegido
AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección
ANEI: Área natural de especial interés
ARIP: Área rural de interés paisajístico
APR: Área de prevención de riesgos
APT: Área de protección territorial
SRC: Suelo rústico común
AIA: Área de interés agrario
AT: Área de transición
SRG: Suelo rústico de régimen general
1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
2. Condicionado según establece el plan territorial insular. Transitoriamente, las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el plan territorial insular. Transitoriamente, las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
3. Prohibido.
4. Admitido, siempre que no suponga la construcción de nuevas edificaciones y sin perjuicio de la normativa sectorial.
5. Admitido, de acuerdo con las determinaciones de la Ley agraria de las Illes Balears y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
6. Regulación según la categoría subyacente y con la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo.
A. Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se podrán autorizar previo informe de la administración competente en materia de medio ambiente.
B. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgo de incendio, que se destinen a usos o actividades de vivienda, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de depósitos de agua para una primera situación de emergencias, así como actuaciones en la vegetación alrededor de las edificaciones para reducir la carga combustible en los términos y los radios que establezca la normativa de aplicación.
C. A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
D. En la aplicación de esta matriz, y en relación al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la L Baleares 19/1995, y los que establece la legislación agraria de las Illes Balears, aunque no estén previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y con carácter prevalente a éstos.
E. El régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria y complementaria, así como de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, será el previsto en la legislación agraria y en L Baleares 6/1997 tit.IV.
F. El uso de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI solo se podrá permitir en las islas de Ibiza y Formentera.
Definición de actividades
• Actividades del sector primario. Son las previstas en L 19/1998 y en la legislación agraria de las Islas Baleares. Se modifican las siguientes actividades:
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del TFUE art.38, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
2. Actividad complementaria, que comprende:
a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas.
e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
f) La actividad ecuestre.
3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
• Actividades del sector secundario:
1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.
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