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Tras la firma de una compraventa de inmueble, el contribuyente presenta la correspondiente autoliquidación por el IIVTNU.Posteriormente, solicita su de rectificación, con la consiguiente petición de devolución de ingresos indebidos. La solicitud es desestimada, al tiempo que en el mismo acto la Administración dicta liquidación definitiva.Dentro del plazo de prescripción, y considerando el método utilizado para la cuantificación de la base imponible incorrecto -se ha acordado elevar al TCo cuestión de inconstitucionalidad en relación con la normativa reguladora del IIVTNU-, el contribuyente formula una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos. La solicitud es nuevamente desestimada; en este caso, la Administración alega la firmeza de la liquidación.Agotada la vía de recurso previa, se presenta recurso de casación ante el TS. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se basa en determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectiufb01cación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez ufb01rme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud.Con el propósito de establecer la jurisprudencia al respecto, el TS distingue dos cuestiones sobre las que ha de pronunciarse.a)Firmeza de la liquidación. No puede considerarse que exista una liquidación firme en sentido propio, a pesar de ser coincidente en el tiempo con la resolución que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación, cuando ésta no se realiza en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos -sino con ocasión de la resolución de una petición formalizada en un procedimiento de índole diferente (rectificación de autoliquidación)-, no recoge una deuda tributaria nueva y distinta a la declarada por el contribuyente (no se cuantifica la deuda) y carece de motivación.Por lo tanto, a los efectos de la LGT art.101, la mera respuesta negativa a una solicitud no equivale a una liquidación, y a los efectos de la LGT art.221.3, no cabe reputar como liquidación aquella que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida por el contribuyente en su autoliquidación.En este sentido, parece que el propósito, al menos velado, de la liquidación dictada por la Administración, no es otro que el de crear «ad hoc» un acto que pueda originar la ufb01rmeza oclusiva, esto es, la conversión de un acto puramente denegatorio de la solicitud de rectiufb01cación -un acto debido del contribuyente-, en un acto de oufb01cio, de gravamen, de naturaleza administrativa, pero sin cambiar materialmente el contenido y efectos de la mera denegación.b) Posibilidad de instar una segunda devolución. Si no existe un acto firme previo, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva (LGT art.66.3), siempre que se funde en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de aquellas que sirvieron de motivación a la primera solicitud, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe.En el caso de autos, pueden considerarse como circunstancias sobrevenidas y relevantes, el hecho de que se plantee como cuestión de inconstitucionalidad ante el TCo la posibilidad de gravar la transmisión de un inmueble por un precio menor al de adquisición, es decir, que la pérdida o minusvalía pueda constituir un hecho imponible susceptible de ser gravado.Sobre la base de la anterior argumentación, la conclusión del TS es que el contribuyente puede solicitar la segunda rectificación y devolución dentro del plazo de prescripción, y obtener una respuesta de fondo por parte de la Administración, a la que, además, está obligada.Por todo ello, el TS estima el recurso casando la sentencia de instancia.TS 4-2-21, EDJ 504792
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