Un contribuyente, abogado no ejerciente, tiene suscrito con una mutualidad de previsión social de abogados un seguro anual renovable que cubre las contingencias de incapacidad temporal e incapacidad profesional parcial.
Teniendo en cuenta que dicho contribuyente tiene suscrito el seguro de manera voluntaria y al margen de su actividad profesional, y que la incapacidad temporal no se encuentra entre las contingencias previstas en el RDLeg 1/2002 art.8.6 (jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social; muerte; y dependencia severa o gran dependencia), el mismo no habrá podido reducir en ningún momento la base imponible por las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro concertado con su mutualidad de previsión social (LIRPF art.51.2) y, por tanto, las prestaciones derivadas del citado contrato no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo (LIRPF art.17.2.a.4º).
. Por su parte, la LIRPF art.25.3 a considera rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo.
Si bien la normativa de seguros no recoge una definición expresa de lo que se considera invalidez, en el ámbito de la Seguridad Social, el RDLeg 8/2015 art.169, 194 y 363 distingue los conceptos de incapacidad temporal y de invalidez. El concepto de invalidez parece referirse a situaciones de incapacidad permanente, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que el impedimento para el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter transitorio. Partiendo de esta distinción, la prestación por incapacidad temporal genera una renta que se califica no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, considerando como tal la variación en el valor del patrimonio de un contribuyente puesta de manifiesto como consecuencia de cualquier alteración en su composición, salvo que deba calificarse como rendimientos (LIRPF art.33.1).
Dicha ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En este caso, al derivar las cantidades que puedan percibirse de un seguro anual renovable, la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, solo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si estas exceden del importe de la prestación que se reciba.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior se integra en la base imponible general.
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