En noviembre de 2013 fue otorgada una escritura pública en la cual se llevaba a cabo la segregación de la finca (resultando tres nuevas fincas y quedando un resto de la matriz) y una extinción del condominio que recaía sobre la misma (perteneciendo en concreto a dos sociedades limitadas unipersonales). Como consecuencia de dicha operación y, respetando la proporción de propiedad que mantenía cada en la finca original, una de las sociedades recibe dos de las fincas segregadas, junto con la finca resto de la matriz, y la otra sociedad la tercera finca segregada restante.
Al haber sido presentada autoliquidación del ITP y AJD únicamente por el concepto de extinción del proindiviso, fue girada por la Administración propuesta de liquidación provisional, al entender que también se debía haber tributado por la segregación de fincas, tomándose como base el valor declarado de las tres fincas segregadas. Al no estar conforme con dicha liquidación, fue presentada reclamación económica- administrativa, dado que se considera que en este caso la extinción es la única operación que constituye hecho imponible del impuesto y que la segregación forma parte, como operación inexcusable, de la misma.
La reclamación presentada toma como base de su argumento la jurisprudencia del TS 12-11-98, EDJ 29223, en la que se recoge que cuando en una extinción de la comunidad resulta necesario realizar primero la división del inmueble para poder asignar a cada propietario la parte que le corresponda, dicha división se considera como un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción, ya que en virtud de la misma lo que se pretende es conseguir que los pisos y locales constituyan fincas registrales independientes para que puedan transmitidas de manera separada. Por tanto, si ambas operaciones se recogen en la misma escritura no existe la obligación de tributar en la modalidad AJD por las dos.
En este caso concreto, el TEAC considera que, aunque era necesario que una de las fincas fuese segregada para que, tras su adjudicación en pleno dominio, fuese extinguida la comunidad, no resultaba inexcusable realizar la segregación de las otras dos fincas que fueron adjudicadas junto con el resto de la matriz a la otra sociedad. En consecuencia, al no ser necesarias para poder llevarse a cabo la extinción del condominio la segregación de esas dos últimas fincas, no resulta aplicable la jurisprudencia del TS 12-11-98, EDJ 29223, existe obligación de tributar por la operación de segregación de fincas, en concreto de las dos fincas cuya segregación no era inexcusable, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LITP art.31.2 (tratarse de escritura pública, que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no estén sujetos al ISD ni a las modalidad TPO y OS del ITP y AJD). En cuanto a la determinación de la base imponible, se ha de excluir el valor de la finca segregada que sí resultaba necesaria; por el contrario, el valor de las otras dos fincas cuya segregación no era necesaria sí se ha de incluir.
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