La revalorización de pensiones prorrateadas (porcentaje de su cuantía teórica) reconocidas en España al amparo de normas internacionales se han de tener en cuenta las siguientes reglas:
1. Se ha de aplicar dicho porcentaje al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100% de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica no se ha de considerar incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
La pensión máxima prevista anualmente (35.852,32 € en cómputo anual en 2015 RD 1107/2014 art.3) se ha de aplicar también a la pensión teórica.
2. Una vez revalorizada la pensión prorrateada, como se ha señalado en la norma anterior, se le ha ha de añadir cuando proceda el complemento por mínimos que corresponda. Para calcular dicho complemento se ha de aplicar de nuevo el porcentaje de la prorrata, esta vez, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100% de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Aplicados tales porcentajes si la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le ha de garantizar al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.
Respecto de las pensiones prorrateadas reconocidas al amparo de los Reglamentos de coordinación de los sistemas de Seguridad Social se aplica su normativa específica (Rgto CE/883/2004 art.58, transitoriamente Rgto CE/1408/71 art.50).
A efectos de aplicación de los párrafos anteriores las cuantías fíjas del SOVI tienen la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de la normativa sobre complemento para mínimos a estas pensiones prorrateadas, hay que tener en cuenta que las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera han de ser consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación de la regla 3ª ya mencionada o cuando un convenio bilateral o multilateral disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se ha de considerar en euros. El tipo de cambio que se ha de aplicar es el establecido para el 1-1-2015 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2015. La fijación de dicho cambio se ha de hacer acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.
6. Para las pensiones causadas desde el 1-1-2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a las reglas 2ª y 3ª no puede superar los límites cuantitativos fijados con carácter general para el complemento de mínimos, en concreto:
.- no puede ser superior al monto de las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas (RD 1107/2014 art.6.6). Límite que únicamente no se aplica a los pensionistas de gran invalidez (RD 1107/2014 art.6.8).
– cuando la pension de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo queda referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad (RD 1107/2014 art.6.7).
– cuando exista cónyuge a cargo del pensionista no puede superar la cuantía de las pensiones no contributivas cuando concurran dos beneficiarios con derecho a pensión (RD 1107/2014 art.7.4).
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