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Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando éstas han prescrito (RS 49/22 06 de Diciembre de 2022 al 12 de Diciembre de 2022)

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La cuestión a resolver consiste en decidir si un trabajador autónomo que solicita la pensión de jubilación con cargo al RETA, y que cumple todos los requisitos en el momento de acceder a ella (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debe considerarse o no al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas.La sentencia recurrida considera, reproduciendo jurisprudencia previa (TS 25-9-03, EDJ 116075Rec 4778/02), que las cuotas debidas se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante, por lo que el trabajador se encontraba al corriente; cosa distinta es que no se tomen en cuenta para calcular el importe de su pensión.Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, alegando que la prescripción de una deuda no comporta su inexigibilidad a todos los efectos.Para el TS no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos (TS 2-6-21, EDJ 618723Rec 5036/18; 15-11-22, EDJ 740595Rec 1390/19). Las razones de ello son las siguientes:1.Conforme al tenor literal de la norma aplicable (D 2530/1970 art.28), en el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.2.Por cuotas exigibles debe entenderse aquellas que pueden ser reclamadas por la entidad gestora y dicha entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.3.El precepto prevé la posibilidad de que la entidad gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de «todas las cuotas debidas», sino solo de aquellas «que fueran exigibles» en la fecha en que se entienda causada la prestación.4.La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran «exigibles», siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.5.El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.En consecuencia, hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas.TS 22-11-22, EDJ 747040Rec 4497/19

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