Una persona física, con pasaporte del Reino Unido (RU) y residente en Emiratos Árabes Unidos (EAU), adquirió en 2015 un inmueble en España que arrendó a una sociedad española para su explotación en régimen de uso hotelero.
Los gastos principales del inmueble son «management fees» que cobra la sociedad arrendataria por la gestión de los alquileres, la amortización del inmueble y los intereses del préstamo hipotecario de compra del inmueble.
Para que una persona pueda ser considerada residente en EAU, a efectos del CDI, es necesario indicar que tienen tal consideración las personas físicas domiciliadas en dicho Estado y que sean nacionales de dicho Estado, así como las sociedades constituidas en los EAU que tengan allí su sede de dirección efectiva (CDI Emiratos Árabes Unidos art.4).
La persona física reside en EAU, pero también dispone de pasaporte de RU, por lo que la DGT presume que no parece que se trate de un nacional de EAU que pueda disponer de un certificado de residencia fiscal a efectos del CDI. En consecuencia, no le será aplicable el CDI.
Para los rendimientos obtenidos en España por la persona física, al no ser aplicable el CDI, resulta de aplicación la normativa interna. Así, se consideran obtenidos en España los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a estos (LIRNR art.13.1.g).
Por tanto, los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles situados en España estarán sometidos a tributación en España.
Y, con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de EP está constituida por su importe íntegro, sin tener en cuenta gastos deducibles (LIRNR art.24.1).
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