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Se presenta recurso contencioso administrativo ante la AN que trae causa en una resolución del TEAC referida a las retenciones a cuenta del IRNR.La inspección consideró que las retribuciones percibidas por los consejeros ejecutivos, residentes en Reino Unido, por parte del establecimiento permanente no residente de una empresa residente en España, debían quedar sujetas a retención en España, dado que se trataba de remuneraciones derivadas de su condición de consejeros, conforme se prevé en la LIRNR art.13.1.e.En este sentido, la administración consideró que la recurrente no había acreditado que los consejeros hubieran desempeñado funciones distintas de las propias de su condición de consejeros o las propias de alta dirección, resultando así aplicable la jurisprudencia sobre la denominada teoría del vínculo, que impide simultanear la condición de consejero con una relación especial de alta dirección, lo que comporta que la única relación existente con la empresa sea la mercantil como consejero.Frente a la posición de la administración, la empresa alegó que se trataba de retribuciones no obtenidas en territorio español, pues fueron satisfechos a personas no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a estos, y vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero (LIRNR art.13.2.b).La AN concluye que los pagos satisfechos fueron sin duda con cargo al establecimiento permanente en Reino Unido de la sociedad residente en España, que los consejeros no son residentes en España y las prestaciones estaban vinculadas a la actividad de la sucursal no residente, por lo que en España deben resultar no sujetas, conforme al artículo invocado por la entidad recurrente, no existiendo, por tanto, la obligación de practicar retención por parte de la pagadora.AN 1-6-23, EDJ 601708
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