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Unos padres se plantean transmitir en vida a sus hijos unas participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Código de Derecho Foral de Aragón (DLeg Aragón 1/2011).Se plantea la competencia para determinar el derecho a la aplicación de la reducción con carácter de mejora que establece el DLeg Aragón 1/2005 art.132.3 (reducción por adquisición intervivos de participaciones).Aunque la DGT no es competente para contestar a cuestiones referentes a las mejoras que realice el Gobierno de Aragón en el ejercicio de sus competencias en una reducción que supone una mejora de una reducción estatal, en el caso planteado no se tratan cuestiones referentes a las competencias del Gobierno de Aragón, sino de si la operación tiene encaje en reducción por adquisiciones de participaciones inter vivos de la LISD art.20.6, para lo cual si es competente la DGT.La DGT se ratifica en el criterio que ya manifestó anteriormente para un supuesto similar al que se plantea ahora (DGT CV 21-1-22V0102-22EDD 2022/514010):a) Los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisición mortis causa, no solo por haberlo establecido así expresamente el RISD art.11.b), sino también la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 9-2-16, EDJ 6010). b) En lo referente a las reducciones a aplicar en la base imponible, los requisitos de los dos supuestos de reducción a tener en cuenta son diferentes, porque corresponden a dos supuestos del hecho imponible diferentes: adquisiciones mortis causa en el caso de la reducción de la LISD art.20.2.c), y adquisiciones gratuitas inter vivos en el caso de la reducción de la LISD art.20.6).c) En el caso de los pactos sucesorios de presente (aquellos en los que la adquisición se produce en vida del causante de la adquisición, es decir, antes de su fallecimiento) a efectos de la aplicación de una reducción de la base imponible:1. No es razonable interpretar que deban aplicarse las condiciones y requisitos de las adquisiciones lucrativas inter vivos con el argumento de que en estos pactos sucesorios el causante de la adquisición aún no ha fallecido. Y ello porque tales pactos sucesorios constituyen una modalidad de adquisición mortis (ver letra a) (entre otras DGT CV 21-4-21 V1038-21EDD 2021/576233; CV 5-6-20 V1788-20EDD 2020/607711).2. Los requisitos exigidos para la aplicación de una reducción de la base imponible son los establecidos en la LISD art.20.2.c aplicable a la adquisición mortis causa de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades (o derechos de usufructo sobre aquellos, o derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo).Pero la citada reducción, no resulta aplicable a los pactos sucesorios de presente, al no cumplirse el requisito de que el causante de la adquisición sea una persona fallecida, tal y como ha indicado este centro directivo anteriormente en las resoluciones citadas en el punto c).d) No es aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente, la reducción regulada en DLeg Aragón 1/2005 art.132-3, en la medida en que, en dicho precepto, se regula la reducción por la adquisición intervivos de participaciones, remitiéndose a la LISD art.20.6 que, como se ha indicado, no es aplicable a los pactos sucesorios de presente.Por lo tanto, la DGT se ratifica en su postura, y concluye que la reducción regulada en el DLeg Aragón 1/2005 art.132-3 no parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición intervivos de participaciones, remitiéndose a la LISD art.20.6 que no es aplicable a los pactos sucesorios de presente, que son adquisiciones mortis causa.DGT CV 9-4-24V0593-24
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