La cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consiste en determinar si la inconstitucionalidad de la LHL art.107.1, 107.2 a) y 110.4, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia. Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo realiza una remisión total al fundamento séptimo de la sentencia del TS 9-7-18, EDJ 513434, según el cual:
1) La LHL art.107.1 y 107.2.a) adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. Son constitucionales y resultan plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada.
2) La LHL art.110.4 adolece de una inconstitucionalidad total porque no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, o, dicho de otro modo, porque impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la sentencia del TCo 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de la LHL art.107.1 y 107.2.a).
La sentencia impugnada (JCA Zaragoza núm 5, 20-10-17) anula la liquidación tributaria del IIVTNU, pero prescindiendo para adoptar su fallo de la prueba pericial pedida -y denegada- en el proceso, con justificación directa en la publicación de la sentencia del TCo 59/2017, siendo el fundamento último de la estimación del recurso que el Impuesto no podía ser exigido en ningún caso por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen.
Ello lleva al Tribunal Supremo a realizar las siguientes declaraciones, fundamentadas en lo declarado con valor de doctrina en la sentencia TS 9-7-18, EDJ 513434:
1) La sentencia dictada por el JCA Zaragoza núm 5, 20-10-17 debe ser casada y anulada, al considerar erróneamente que la LHL art.107.1 y 107.2.a), han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, tesis que el Tribunal Supremo ha rechazado al decir que tales artículos adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.
2) Tal anulación conduce directamente al análisis de la sentencia recurrida, pues la magistrada sentenciadora no sólo anuló la liquidación, sino que impidió toda posibilidad de acreditación de la minusvalía a través de la prueba pericial interesada al efecto.
3) Partiendo de la base de que la carga de la prueba de la minusvalía (que excluye del hecho imponible del Impuesto la transmisión expresada) corresponde al sujeto pasivo, el Tribunal Supremo la considera satisfecha con la aportación de una valoración certificada por una sociedad de tasación homologada por el Banco de España, que arroja un valor de adquisición del local comercial ascendente a 260.190 euros, cantidad coincidente con la tomada por el Juzgado 1ª Instancia correspondiente como valor de tasación a los efectos de subasta del bien en los autos de ejecución hipotecaria.
Tal prueba basta por sí sola para demostrar una minusvalía patrimonial que hace inviable el gravamen efectuado por el IIVTNU. La disconformidad a Derecho de la sentencia de instancia lleva consigo también la nulidad de los actos administrativos de liquidación allí enjuiciados, porque han hecho indebidamente objeto de gravamen una verdadera y propia minusvalía patrimonial, en contra de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
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