7
El Tribunal Supremo (TS 9-7-18, EDJ 513434) considera que la declaración de inconstitucionalidad de la LHL art.107.1 y 107.2.a) es parcial, porque no se extiende a los supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título no ha puesto de manifiesto un incremento de valor, casos en que los preceptos siguen en vigor. El Tribunal Supremo ofrece las siguientes pautas para su apreciación:1. Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.2. Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, entre otras opciones, el sujeto pasivo puede ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.3. Aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, debe ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la LHL que el Tribunal Constitucional (TCo 59/2017) ha dejado en vigor en caso de plusvalíaSiguiendo este criterio, corresponde al TSJ Madrid determinar si obra en autos prueba suficiente del decremento del valor del terreno, presupuesto necesario para inaplicar el tributo.En el presente caso, las escrituras son expresivas de la inexistencia de plusvalía al resultar una pérdida patrimonial por la gran diferencia (más de un 50%), de precios de adquisición y venta, indicio, que el ayuntamiento apelante no ha desvirtuado.Respecto a las objeciones del ayuntamiento apelante en cuanto al valor de comparación de las escrituras, por no distinguir precio de suelo y construcción, y por no distinguir en la escritura de adquisición valor individualizado de cada inmueble como si se hace en la escritura de transmisión, el TSJ Madrid considera que dichas objeciones no desvirtúan el valor indiciario de las escrituras, ni liberan al ayuntamiento apelante de la carga de prueba que se le trasladaba por las siguientes razones:a. La diferencia de precios de adquisición y de venta es muy relevante, con perdida superior al 50% de la inversión.b. Las operaciones de adquisición y venta se refiere a unos mismos edificios enteros. Ciertamente en relación a tres de ellos, en el momento de adquisición se hizo sin distinguir precio para cada edificio, ni piso dentro de los mismos, como si se hizo en el de venta, pero precisamente tal compra por entero, permite la comparación en bloque con el precio de venta dado por los tres, por lo menos con el valor de indicio a desvirtuar de contrario que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la comparación de escrituras.c. Tampoco es relevante el hecho de que no se distinga precios de suelo y construcción. Tal distinción no es en absoluto necesaria ni habitual, presentándose la alegación más bien como forma de desvirtuar o inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en cualquier caso, porque nuevamente, de darse la peculiar, pero no descartable circunstancia de que el suelo aumentara valor, pero la pérdida de valor de conjunto fuera imputable a la construcción, pongamos por caso por ruina, se trataría nuevamente de circunstancia que debería acreditar la apelada.TSJ Madrid 10-12-19, EDJ 841581
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios