Una persona física con pasaporte del Reino Unido y residente en Emiratos Árabes Unidos compra un inmueble en España que arrienda a una sociedad española para que lo explote en régimen de uso hotelero. Los gastos principales del inmueble son los «management fees» que cobra la sociedad española arrendataria por la gestión de los alquileres, la amortización del inmueble y los intereses del préstamo hipotecario de compra del inmueble. Plantea las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta los gastos con posibilidad de deducción de la base imponible en el caso de arrendamientos exclusivamente para los residentes en la UE (LIRNR art.24.6):
– si los gastos relacionados con el inmueble se pueden considerar deducibles al amparo del artículo de no discriminación del CDI Emiratos Árabes Unidos art.23; y
– si se puede considerar discriminatorio el no permitir a un residente en Emiratos la deducción de los gastos citados, que sí se permite a un residente en España.
En primer lugar, resulta necesario determinar la residencia fiscal de la persona física a efectos del CDI firmado entre ambos Estados. Se afirma en el escrito de consulta que el consultante reside en Emiratos Árabes Unidos, pero también se afirma que dispone de pasaporte del Reino Unido, sin dar más datos.
Por tanto, no parece que se trate de un nacional de Emiratos que pueda disponer de un certificado de residencia fiscal a efectos del citado CDI, por lo cual no le será aplicable este, en virtud de lo dispuesto en el CDI Emiratos Árabes Unidos art.1.
En consecuencia, no resulta aplicable tampoco el citado CDI Emiratos Árabes Unidos art.23.
En cualquier caso, este artículo trata de evitar la discriminación por razón de la nacionalidad, si se dan las mismas condiciones. Así, un nacional emiratí residente en los Emiratos, no puede ser sometido en España a ningún impuesto que no se exija, o sea más gravoso que los exigidos, a los españoles en las mismas circunstancias, es decir, residentes en los Emiratos, propietarios de inmuebles en territorio español. En este caso, el gravamen sería el mismo, por lo tanto, no existe tal discriminación por razón de nacionalidad.
En cuanto a la tributación de los rendimientos obtenidos en España por el consultante, resultará aplicable, al no serlo el CDI, directamente la normativa interna, en particular, la LIRNR art.13.g.
La base imponible de los rendimientos obtenidos sin mediación de EP, estará constituida por su importe íntegro (LIRNR art.24.1), determinado de acuerdo con las normas del RDLeg 3/2004, sin que sean de aplicación ni las reducciones ni los porcentajes multiplicadores del RDLeg 3/2004 art.23.1.
Por lo tanto, la persona física tributa por el importe íntegro de la renta, sin tener en cuenta los gastos deducibles.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios