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La cuestión con interés casacional que se plantea es la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el ICIO, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar liquidación definitiva (LHL art.103.1). La LHL art.103.1 establece en su primer párrafo, que cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta. El mismo apartado en su último párrafo dispone que, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva.Existe un evidente paralelismo entre lo dispuesto en el párrafo primero y el párrafo ultimo de la LHL art.103.1, puesto que se prevé que liquidación provisional a cuenta se gira cuando se inicie la obra, instalación u obra.Por un lado, lo importante es el inicio de la obra, al margen del momento en que ello llegue a conocimiento del ayuntamiento, bien a través de sus propios servicios técnicos (p.e. inspección) o bien porque se lo haya comunicado el sujeto pasivo. De hecho, el devengo del ICIO se produce, justamente, en el momento de iniciarse materialmente la construcción, instalación y obra, y no está condicionada a la previa comunicación de dicho comienzo. Lo mismo sucede con respecto a la liquidación definitiva. El legislador se ha fijado, exclusivamente, en su finalización. No ha exigido nada más. El cómputo del plazo para girar la liquidación definitiva no se demora hasta que se comunique la finalización de la obra, construcción e instalación al ayuntamiento. No se condiciona a ello, ni se supedita a cualquier otra circunstancia. La mera finalización de la construcción, instalación u obra, automáticamente, determina que el día en que ello se produzca se inicie el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el ICIO, al margen de la fecha del visado del certificado de finalización de las obras (visado que, por cierto, puede no existir) e independientemente de que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración.Por lo expuesto, el Tribunal desestima la pretensión del ayuntamiento recurrente de que sea el 18-3-2009, cuando se inicia el computo del plazo de prescripción, puesto que es esa fecha cuando tiene conocimiento del certificado visado por el colegio correspondiente. El dies a quo para computar el plazo de prescripción no parte de la presentación al ayuntamiento del certificado final de obras, sino que finaliza con la ejecución material de la misma, por más que el ayuntamiento lo sepa después.TS 22-6-20, EDJ 589423
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