Con motivo de una operación llevada a cabo por un taller, con fecha 14-5-2008 fue otorgada una póliza de contrato de crédito por un valor declarado de 462.000 €, incluyéndose en el Libro Registro de operaciones del notario autorizante. Los servicios provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha giraron liquidación provisional, la cual fue recurrida al considerar que las pólizas son unos documentos notariales que gozan de la no sujeción a la modalidad AJD del ITP y AJD, en virtud de lo previsto en la LITP art.30.
En efecto, la LITP dispone que quedan sujetas a la cuota variable de la modalidad AJD del impuesto las escrituras, actas y testimonios notariales (LITP art.28). En cuanto a los diferentes documentos que pueden ser redactados y autorizados por los notarios, se encuentran las escrituras matrices, las pólizas, las actas, las copias, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones y puede formar protocolos y Libros-Registros de operaciones. En el caso concreto de las pólizas, estas pueden tener como contenido los actos y contratos de carácter mercantil y financieros propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de los intervinientes, quedando excluidos los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios (L 28-5-1862 art.17), añadiéndose que salvo que la Ley establezca la póliza como forma documental. Esto implica que no es posible que las partes o el notario opten por uno u otro tipo de documento, sino que está reglado el tipo de documento a utilizar en cada operación. A estos efectos no hay que olvidar que las pólizas intervenidas por notarios son consideradas como instrumentos públicos, junto con las escrituras públicas, las actas y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio (D 2-6-1944 art.144).
Por tanto, como la póliza intevenida por notario pese a ser un documento notarial, es distinto de la escritura pública, acta y testimonio notarial enumeradas en la LITP, el TSJ concluye que efectivamente no constituye hecho imponible del ITP y AJD en la modalidad AJD -sin entrar a analizar si efectivamente el instrumento utilizado es el adecuado-, anulándose en consecuencia la liquidación provisional impugnada.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios