Finalizado un procedimiento económico-administrativo, el 12-11-2015 se notifica a la Oficina de Relaciones con los Tribunales (ORT) la resolución del TEAR. Con fecha 15-3-2016 se dicta acuerdo de ejecución de la resolución, notificado al obligado tributario el 26-3-2016, en el que se indica que la resolución fue remitida a la Dependencia Regional de Inspección el 12-1-2016. Con fecha 3-6-2016 se dicta acuerdo de liquidación, que se notifica al interesado el 13-6-2016.
El obligado tributario, entendiendo que se ha incumplido el plazo para ejecutar la resolución, interpone sucesivamente recurso de reposición y reclamación. El TEAR estima la reclamación: el cómputo del plazo para finalizar el procedimiento en caso de retroacción se cuenta desde la fecha de recepción del expediente por la ORT hasta la notificación del acuerdo, habiendo transcurrido el plazo máximo de 6 meses.
La Administración, disconforme con la resolución, interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Entiende que el cómputo del plazo debe iniciarse desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, que en ningún caso es la ORT.
La cuestión controvertida consiste en determinar cuál es el dies a quo del plazo previsto para finalizar las actuaciones inspectoras en los casos de retroacción por defectos formales ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa.
Para su resolución el TEAC se ampara en la normativa vigente:
a) El plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución (LGT art.150.7), que será aquél que dictó el acto reclamado, es decir, el órgano de inspección (Instr DG AEAT 2/2016).
b) Dentro de las competencias asignadas a la ORT no se incluye la práctica de liquidaciones tributarias (Resol AEAT 30-12-02).
c) De los criterios de actuación en materia de suspensión se infiere que la ORT no puede mandar a cumplimiento una resolución antes de verificar si se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ella y se ha solicitado la suspensión de la ejecución (Resol AEAT 21-12-05). Por lo tanto no tendía lógica que el plazo de ejecución se computase desde la recepción de la resolución por la ORT cuando resulta que en tal momento el fallo no puede llevarse a efecto.
En virtud de lo expuesto, el TEAC estima el recurso y fija el siguiente criterio: el plazo previsto en la normativa tributaria para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales (LGT art.150.7) debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la ORT.
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