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Patrimonio público del suelo. Destino de los bienes. C. Valenciana

Las actuaciones de interés social deben tener alguno de los fines previstos en LUVA art.99 en los que a los ya previstos hay que añadir la obtención del suelo correspondiente a actuaciones aisladas en suelo urbano destinada al uso dotacional público, así como la financiación de los costes derivados de las obras de urbanización aisladas, sin perjuicio de las ayudas públicas aplicables, se pueden ejecutar con cargo a los incrementos de aprovechamiento adicional que puedan atribuirse con ese fin, bien en determinadas parcelas aisladas edificables o bien en los ámbitos correspondientes a aquellas unidades de ejecución urbanizadora o a aquellos complejos inmobiliarios que así se delimiten, en los términos establecidos en el plan de reforma interior.
La gestión del patrimonio público de suelo prefiere el arrendamiento o alquiler a la enajenación, anteriormente se prefería la enajenación en régimen de derecho de superficie a la del pleno dominio, para ello:
– el arrendamiento o alquiler se rige por la legislación de vivienda y de patrimonio de las Administraciones públicas;
– el régimen del derecho de superficie es el establecido en LS/15;
– la transmisión del pleno dominio ha de realizarse de acuerdo con LS/15 y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.
Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo pueden ser objeto de transmisión de su dominio, de acuerdo con lo establecido en LS/15 y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas, a través de alguna de las siguientes modalidades:
– mediante enajenación por concurso público;
– mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de explotación o no tenga el precio tasado oficialmente;
– directamente por precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter benéfico y social, cooperativas de viviendas (novedad) y promotores públicos que promuevan la construcción de viviendas protegidas;
directamente mediante el derecho de superficie a entidades de carácter benéfico y social, a cooperativas de viviendas y a promotores públicos, con el objeto de construir vivienda tipificada como social o promover la construcción de viviendas de protección pública; y
– mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción, sobre el suelo cedido, de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o cualquier otra de las actuaciones previstas supra.

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