Como consecuencia de la liquidación de un contrato de cuentas en participación entre la consultante, una sociedad española que actúa como partícipe gestor, y una persona física residente en Suiza, que actúa como partícipe no gestor, se plantea la tributación de este último con ocasión de los pagos que va a recibir de la sociedad española.
Como dato preliminar, se da la definición de este tipo de contratos, como aquel contrato de colaboración por el que uno de los contratantes, el cuenta-partícipe, aporta bienes o derechos al otro, partícipe gestor, que los hace suyos para dedicarlos a determinadas actividades empresariales o profesionales, y que va a desarrollar en nombre propio, sin intervención alguna del aportante salvo en la percepción, en su caso, de las rentas que se obtengan (CCom art.239 s.).
Por tanto, es aquel contrato por el cual se cede la utilización de un capital a cambio de una remuneración, por lo que la renta obtenida por el partícipe no gestor es la contraprestación que deriva de la cesión a terceros de capitales propios, y las rentas derivadas del negocio se determinan en las cláusulas contractuales.
Resulta de aplicación el CDI firmado entre España y Suiza, así como sus Protocolos. Dentro de las rentas analizadas por él, se destacan los intereses, dividendos y ganancias patrimoniales (cuya definición no está recogida en el CDI, por lo que para estas últimas se acude a la normativa interna). Asimismo, la DGT acude a los Comentarios al Modelo convenio OCDE para delimitar el concepto de los dos primeros.
De acuerdo con la normativa interna, los importes a percibir por la separación del partícipe no pierden su carácter de resultados procedentes de la cuenta en participación, por lo que su calificación debe ser la de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, extendiéndose al momento de la liquidación del contrato, y siempre y cuando el partícipe no gestor no haya sido titular del inmueble del que se obtiene el rendimiento por arrendamiento realizado por la consultante (en cuyo caso la venta del inmueble podría dar lugar a una ganancia patrimonial).
Una vez analizado todo ello, se establece que los rendimientos obtenidos han de someterse al CDI, y calificarlos como intereses. Su lugar de tributación es el de la residencia de su perceptor (CDI Suiza art.11, en la redacción dada al mismo por el Protocolo de 2006).
En consecuencia, los intereses obtenidos no tributan en España. Teniendo esto en cuenta, no procede la práctica de retención sobre los mismos, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración negativa, en su caso (LIRNR art.31.4 y 5; RIRNR art.15).
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