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Obligaciones fiscales de las Uniones Temporales de Empresas (RF 14/20 31 de Marzo de 2020 al 06 de Abril de 2020)

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Dos sociedades anónimas otorgan escritura de compraventa de varios inmuebles por mitad y proindiviso, así como escritura de préstamo hipotecario en la resultan prestatarias. A efectos fiscales, dichas entidades tienen constituida al 50% una UTE, la cual va resultar para todo lo relacionado con las parcelas objeto de los contratos como sujeto pasivo, aplicándose la exención en el AJD reconocida para la construcción de VPO.La Administración considera que no concurren los requisitos para poder aplicar dicha exención, practicando liquidaciones por AJD por ambas operaciones, considerándose como sujeto pasivo a la UTE.Ante la interposición de las oportunas reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones provisionales practicadas, se consideró que no resultaba aplicable la exención por la UTE por incumplimiento de los requisitos de precio por superficie exigibles a las VPO.En el recurso contencioso-administrativo interpuesto como motivo de nulidad se alega la falta de condición de sujeto pasivo en AJD ya que se establece como sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, sin haberse querido incluir de manera expresa que podían ser sujetos pasivos del impuesto los entes sin personalidad, como hace de manera expresa la LGT art.35.4. El TSJ desestima el recurso interpuesto al no admitir la pretensión de división al 50% de una responsabilidad tributaria de la que deben responder los integrantes de la UTE de forma solidaria, tal y como se han venido comportando.En el recurso de casación interpuesto se argumenta la necesariedad de que la condición de obligado tributario de los entes sin personalidad jurídica ha de estar recogida expresamente en una norma con rango de ley, quedando prohibido que los elementos de la obligación tributaria sean pactados por las partes y, en caso de que así ocurra, no se pierde la condición de contribuyente por quien legalmente deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.El TS centra la cuestión en determinar si las UTEs, sin personalidad jurídica propia, pueden ser sujetos de AJD, pueden tener la consideración de obligados tributarios aunque la LITP no lo recoja, con base en lo previsto en la LGT art.35.4.A estos efectos, se han de tener en cuenta las siguientes conclusiones:a) Cuando la LGT art.35.4 contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de las leyes en que así se establezca, no obliga a que sea la propia de cada tributo.b) De conformidad con la LGT art.7, los tributos se han de regir por la LGT, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. A estos efectos, dado que la L 18/1982 es considerada como una ley de naturaleza tributaria que regula el régimen fiscal de las UTEs, se ha de concluir que las UTE quedan solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, pudiendo ser incluidos los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs. En consecuencia, el impuesto ha de ser satisfecho por la entidad y no por las empresas que la integran.c) En el caso particular de la LITP art.29 son considerados sujetos pasivos el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. A estos efectos, el término adquirente que utiliza es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad. Además, en otros impuestos como el ICIO, IBI o Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se admite expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente.El TS concluye que dado que la UTE es la que responde a efectos fiscales de las operaciones realizadas por las sociedad que la constituyen, ha de ser considerada sujeto pasivo del impuesto de AJD por derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal.TS 30-1-20, EDJ 507938

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