En marzo de 2012 fue otorgada una escritura de compraventa con subrogación de una vivienda y sus anejos. La Administración competente inició procedimiento de comprobación de valores, habiéndose fijado un valor comprobado superior al declarado en la escritura. Contra dicha Resolución fue interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla- La Mancha. Habiendo sido estimado el recurso por el Tribunal de instancia, fue anulada la liquidación de la Administración, entendiéndose que la recurrente había acreditado mediante la aplicación de un método diferente al empleado por la Administración un valor inferior, atendiendo al valor efectivamente pagado, el cual se corresponde con el valor real, teniendo en cuenta el momento de crisis económica en dicha época.
Con posterioridad, fue presentado escrito de preparación del recurso de casación, en el cual la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera que el método de comprobación a través de los coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral asignado al inmueble permite obtener el valor real y se trata de un medio procedente al ser recogido en la LGT art.57; que no ha existido prueba en contrario por parte del obligado tributario que invalide la comprobación de la Administración -la cual aplicó los coeficientes correspondientes al valor catastral del inmueble- al no haberse instado la tasación pericial contradictoria y que no se ha demostrado que el valor fijado en la escritura sea el precio medio del mercado, habiéndose hecho solo alusión a la liquidación del stock inmobiliario de la entidad bancaria que vendió el inmueble. El Abogado de Estado presentó oposición alegando que no se había hecho referencia al hecho de que se tratase de una operación de liquidación del stock inmobiliario de la entidad, sino que simplemente las partes libremente habían llegado a un acuerdo en el precio -atendiendo a la condiciones de recesión inmobiliaria existente en ese momento- y que el criterio empleado por el obligado tributario era tan válido como el empleado por la Administración.
El TS, tras analizar los precedentes judiciales existentes en esta materia, centra la cuestión en dar respuesta a dos aspectos:
1) Si la Administración tributaria puede invertir la carga de la prueba, obligando al obligado tributario a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real. A este respecto, partiendo del hecho de que el medio de comprobación previsto en la LGT art.57.1.b consiste en determinar el valor del bien mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros de carácter oficial -en el caso de inmuebles, en el Catastro inmobiliario-, aplicándose sobre los mismos unos coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración competente, se plantean dudas sobre si puede ser adecuado para todos los impuestos, teniendo en cuenta que en dichas estimaciones por las cuales pueden ser rectificadas las declaraciones o autoliquidaciones son incorporados datos o magnitudes genéricas, presuntivas e hipotéticas.
En el caso concreto del ITP y AJD, como se ha de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (LITP art.10.1 y 46), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que tiene relación con el valor de mercado, por lo que se ha de atender a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso. En concreto, el TCo ha establecido que la Administración se ha de atener a una serie de criterios técnicos a la hora de determinar el valor real (TCo 19-7-00, EDJ16271). Por tanto, como se ha reiterado por la jurisprudencia del TS, el acto de determinación del valor real de los inmuebles comprobados por la Administración ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante su visita al lugar (por ejemplo, TS 29-3-12, EDJ 87736; 26-3-14, EDJ 65202). Además, teniendo en cuenta que se trata de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, aunque algunas de dichas Comunidades Autónomas han aprobado normas para la aplicación de los medios de comprobación del LGT art.57, no hay que olvidar que se recogen coeficientes únicos e inamovibles sobre el valor catastral de los bienes en todo el municipio, lo cual no significa que cuenten con un plus de autenticidad o con una mayor presunción de veracidad que les haga inmunes, no pudiendo ser admitido por tanto para los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real (apartándose del criterio mantenido por TS 6-4-17, EDJ 36493 y TS 6-4-17, EDJ 36495). El TS recuerda a estos efectos que dichos valores sí pueden ser un punto de partida estimativo de determinación del valor del bien.
Por otro lado, de conformidad con la LGT art.108.4, hay que tener en cuenta que los datos y elementos de hecho de las autoliquidaciones tributarias gozan de una presunción de certeza y que solo pueden ser rectificados mediante prueba en contrario. Esto obliga a que la Administración tenga que justificar, antes de llevar a cabo la comprobación de valor, la existencia de dudas en relación con la realidad y, los motivos por los que no acepta el valor declarado.
Por tanto, el método previsto en la LGT art.57.1.b, dada su generalidad y falta de relación del bien en concreto con la estimación, no es el idóneo cuando se trata de inmuebles de los cuales ha de ser determinado su valor real, salvo que se complemente con actividades de comprobación concretas directamente relacionadas con el bien de que se trate. Además, no puede obligarse al obligado tributario a que acredite en todo caso que el valor que figura en la declaración o autoliquidación se corresponde con el valor real, siendo la Administración la que ha de probarlo, en su caso.
2) Si es obligatorio promover la tasación pericial contradictoria por el obligado tributario para desvirtuar el valor comprobado por la Administración. El TS parte de la consideración de que la tasación pericial contradictoria no es el único método del que dispone el obligado tributario para oponerse al valor comprobado, siendo su utilización potestativa, y que puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Además cuando el obligado tributario desconoce las razones determinantes de la liquidación girada por la Administración -al no haber sido suministrados datos ni elementos justificativos suficientes- no se puede acudir a este método (en este sentido, TS 29-3-12, EDJ 87736). Por tanto, en un caso como este en el que la Administración se limita a realizar una operación aritmética -multiplicando al valor catastral un coeficiente, que no se ha dado a conocer en la liquidación y que se desconoce por qué es ese el utilizado-, la tasación pericial contradictoria resulta inútil.
Además, el TS considera que si se parte del hecho de que el valor real no se corresponde con el de mercado y se atiende solo a los coeficientes que se aplican sobre el valor catastral, sin tener en cuenta las circunstancias particulares existentes, este método resulta inservible.
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