Una entidad ofrece préstamos a particulares, que para su obtención, pignoran objetos que contengan metales preciosos o piedras preciosas. Los objetos que no son recuperados por sus dueños, una vez clasificados según su tipo y ley, son transmitidos a otra entidad aplicando el régimen especial de bienes usados del impuesto (Dir 2006/112/CE art.311 s.;LIVA art.135 s.).
Comprobadas las operaciones por la Administración tributaria, esta deniega la aplicación del régimen especial y considera que los objetos han sido vendidos como desechos, al haberse transmitido con el único objetivo de extraer los materiales de valor que pudieran contener.
Iniciada controversia judicial, la entidad alega que no puede condicionarse la aplicación del régimen especial al conocimiento del destino final de esos bienes (reventa o transformación), sin que la clasificación en función del material o de la ley pueda llevar por si sola a pasar de calificarse como bienes de ocasión, a desechos.
Ante las dudas sobre si es posible que los bienes que contienen metales preciosos o piedras preciosas y se revenden pueden ser considerados como bienes de ocasión, se plantea cuestión prejudicial ante el TJUE quien en su contestación:
1. Recuerda que un bien es considerado de ocasión cuando:
-es un bien mueble corporal;
– es susceptible de nueva utilización, directamente o previa reparación (TJUE 18-1-17, asunto Sjelle Autogenbrug C-471/15), y;
– no pertenece a la categoría de los objetos de arte, de colección o antigüedades, ni a la de los metales preciosos o de las piedras preciosas. No obstante los objetos de arte y antigüedades pueden disfrutar del régimen de imposición del margen de beneficio obtenido por el sujeto pasivo revendedor, que constituye un régimen excepcional (TJUE 18-5-17, asunto Litdana C-624/15).
2. Analiza para llegar a una solución, no solo el tenor de la normativa, en este caso Dir 2006/112/CE art.311, sino también el contexto donde se encuadra y los objetivos perseguidos (TJUE 17-4-18, asunto Egenberger C-414/16).
De ese estudio aprecia que para que los bienes compuestos por metales o piedras preciosas tengan la consideración como bien de ocasión, y por tanto puedan disfrutar del régimen especial del margen de beneficio, dicho objeto ha de tener una funcionalidad distinta de la inherente a las materias que lo componen, haberla conservado y ser susceptible de nueva utilización, directamente o previa reparación. Requisitos que quiebran cuando el objeto no tiene otra funcionalidad que la inherente a las materias de las que está compuesto o no puede cumplir otra función.
Es necesario también para su calificación, tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se efectuó la operación de reventa. Dentro de las mismas no pueden considerarse la intención del sujeto pasivo, salvo supuestos excepcionales, (TJUE 6-7-06, asunto Kittel y Recolta Recycling C-439/04 y C-440/04), pero sí factores como la presentación de los objetos, su método de tasación y el método de facturación (a granel -bruto/peso- o por unidad).
Actualidad jurídica
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