Esta nueva regulación sobre protección de datos y derechos digitales, vigente desde el 7-12-2018, adapta el contenido de la normativa europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, aplicable desde el 25-5-2018 (Rgto (UE) 2016/679).
En el ámbito laboral se regulan los siguientes aspectos del derecho a la intimidad de los trabajadores yde los empleados públicos:
1. Uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa: el empleador puede acceder a los contenidos derivados de su uso a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. Los empleadores deben establecer criterios de utilización que respeten en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deben participar los representantes de los trabajadores.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales requiere que se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, la determinación de los períodos en que los dispositivos puedan utilizarse para fines privados. Los trabajadores deben ser informados de los criterios de utilización (LO 3/2018 art.87).
2. Desconexión digital: a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. El ejercicio de este derecho debe atender a la naturaleza y objeto de la relación laboral, y debe potenciar el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y sujetarse a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, debe elaborar una política interna dirigida a trabajadores (incluidos los que ocupen puestos directivos) en la que definan las modalidades de ejercicio de este derecho y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. También se debe preservar el derecho a la desconexión digital en los supuestos en que se realiece trabajo a distancia (LO 3/2018 art.88)
3. Uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo: el empleador, en el ejercicio de la facultad de control, puede tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Para ello debe informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o a los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. Si se hubiese captado la comisión de un acto ilícito, el deber de informar se entiende cumplido cuando exista un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible (LO 3/2018 art.22.4).
Queda prohibida la instalación de sistemas de grabación de sonidos o de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. Sin embargo, se admite la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y el de intervención mínima (LO 3/2018 art.89).
4. Utilización de sistemas de geolocalización: el empleador, para el ejercicio de sus facultades de control, puede tratar los datos obtenidos a través de este sistema. Para ello debe informar a los trabajadores o empleados públicos de forma expresa, clara e inequívoca a y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos (LO 3/2018 art.90).
5. En la negociación colectiva: los convenios colectivos pueden establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral (LO 3/2018 art.91).
Todos estos derechos se incluyen, además, en un nuevo artículo del Estatuto de los Trabajadores en la sección dedicada a los derechos y deberes derivados del contrato de trabajo, bajo el título “Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión” (ET art.20 bis).
Igualmente, el EBEP, en su artículo dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, añade el derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales, frente a la videovigilancia y geolocalización y el derecho a la desconexión digital (EBEP art.14.j bis).
NOTA
La nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales deroga expresamente la L 15/1999, y el RDL 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos y, genéricamente, a cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Rgto (UE) 2016/679 y la propia LO 3/2018 (LO 3/2018 disp.derog.única).
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