Se introducen las siguientes novedades en relación a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo:
1. El sistema específico de protección por el cese de actividad pasa de ser voluntario a ser obligatorio.
2. Se establece el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente, a partir del día 61 de baja.
3. El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nace desde el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos.
4. El órgano gestor se hace cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepción de la prestación, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto. En otro caso, el órgano gestor se hace cargo a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
5. Se mantiene el cálculo de la duración de la prestación en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, 12 deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, pero se duplica su duración:
Período de cotización – Meses | Período de protección – Meses |
De 12 a 17 | 4 |
De 18 a 23 | 6 |
De 24 a 29 | 8 |
De 30 a 35 | 10 |
De 36 a 42 | 12 |
De 43 a 47 | 16 |
De 48 en adelante | 24 |
6. La suspensión del derecho comporta la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización (antes de la modificación, se preveía la interrupción del abono por mensualidades completas) sin afectar al período de su percepción, salvo en caso de imposición de sanción por infracción leve o grave según LISOS, en el que el período de percepción se debe reducir por tiempo igual al de la suspensión producida.
7. La financiación de la protección por cese de actividad ha de ser exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura no comienza a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada (como hasta ahora) sino que se determinará reglamentariamente. Asimismo, el tipo de cotización a fijar anualmente no puede ser inferior al 0,7% ni superior al 4% (se reduce el tipo mínimo previsto anteriormente en 2,2% ).
8. En relación a la obligación del trabajador autónomo solicitante y beneficiario de la protección por cese de actividad de solicitar a la mutua colaboradora con la Seguridad Social la cobertura de la protección por cese de actividad, se sustituye la mención de dirigirse a aquella con la que tengan concertada las contingencias profesionales por aquella a la que se encuentren adheridos.
Comentarios: 0 comentarios