La modificación de cualquiera de los elementos de un instrumento de planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen la formación.
Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante acuerdo plenario.
En el plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión.
Si la modificación de un instrumento de planeamiento implica un incremento de techo edificable, en el caso de suelo urbanizable, se deben incrementar proporcionalmente, como mínimo, los espacios libres y las reservas para equipamientos, y en el caso de suelo urbano, se debe prever una reserva mínima para zonas verdes y espacios libres públicos de 5 m2 por cada 100 m2 de techo de otros usos. También debe reservarse suelo para equipamientos públicos en la cantidad adecuada para hacer frente a los requerimientos que se derivan de la modificación.
Las propuestas de modificación han de ser razonadas y justificar la oportunidad y conveniencia de la iniciativa en relación con los intereses públicos y privados concurrentes e incluir todos los datos que justifiquen la misma. Además, siempre que supongan un incremento de los parámetros de edificabilidad o de densidad vigentes o una modificación de los usos del suelo, deben incorporar la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los 5 años anteriores a su iniciación.
La modificación de figuras de planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o de las zonas verdes considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales, debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación, con referencia al núcleo de asentamiento afectado.
NOTA
Sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de la normativa sobrevenida que tengan este carácter y cuando ésta no fije un régimen transitorio específico, se aplican las siguientes reglas:
– la plena adaptación de los instrumentos de planeamiento a esta normativa sólo es exigible en los procedimientos de primera formulación o revisión de aquellos que todavía no hayan iniciado su trámite de información pública a la entrada en vigor;
– el resto de modificaciones de los instrumentos de planeamiento sólo deben adaptarse a las determinaciones de la normativa sobrevenida que afecten a su contenido específico, lo que sólo es exigible cuando esta normativa haya entrado en vigor con anterioridad al inicio del trámite de información pública de aquéllas.
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