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Modificación de una escritura de compraventa entre cónyuges

Al adquirir uno de los cónyuges de una pareja una finca no se especificó en la escritura de compraventa que un tercio del precio pagado procedía de dinero privativo de su esposa. Con posterioridad, pretende confesar ante Notario este hecho, para que se proceda a rectificar la escritura en los términos citados y así conseguir que el Registrador de la Propiedad inscriba una tercera parte indivisa de la finca como bien privativo de su esposa.
Ante estas situaciones, la DGT considera necesario atender a la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio ya que, en base a lo dispuesto en la LITP art. 2.1 , se exige que se tenga en consideración la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que le hayan podido dar, prescindiéndose de los defectos que puedan afectar a su validez o eficacia. Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considera muy relevante en este caso el hecho de que en el momento de realizarse la compraventa inicial no se indicó el extremo que se pretende hacer valer ahora ante un fedatario público de que un tercio del precio fue pagado con dinero privativo de uno de los cónyuges; de esto se deriva que como la adquisición del bien se produce estando constante el matrimonio, salvo prueba en contrario, rige la presunción de ganancialidad, salvo que efectivamente se rectifique la escritura y, en consecuencia, la inscripción registral del bien.
En el ámbito civil, existe la presunción de ganancialidad respecto de un bien adquirido constante el matrimonio a título oneroso, salvo que se indique en ese momento lo contrario (CC art. 1355), sin que afecte a dicha presunción el hecho de que parte del precio haya sido pagado con dinero privativo (CC art. 1355). Por tanto, a tenor de lo indicado anteriormente, se ha de presumir que la voluntad de los cónyuges fue otorgar el carácter ganancial a la finca adquirida, ya que en caso contrario podían haberlo evitando atribuyendo las cuotas a cada cónyuge en la proporción que les correspondiese.
Por último, aunque el CC art. 1324 permita que a través de la confesión exclusivamente de uno de los cónyuges se puede probar que determinados bienes son suyos, dicho cambio de naturaleza nunca puede entenderse como una rectificación de la escritura de compraventa, como si de un error se tratara. Por tanto, el cambio de titularidad del citado tercio constituiría una transmisión que, según sea onerosa o gratuita, obliga a tributar, respectivamente, por ITP y AJD- como transmisión patrimonial onerosa- o por ISD -como transmisión lucrativa e inter vivos- (LITP art. 7.1).

NOTA
La DGT también se pronuncia en la Consulta sobre la tributación de la operación a efectos del IRPF.

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