Una sociedad tiene como actividad principal la prestación de servicios de limpieza de edificios en general. La mayor parte de sus clientes son entidades públicas (ayuntamientos). Ante el impago por parte de dichas entidades de créditos a favor de la consultante, se han modificado las bases imponibles mediante facturas rectificativas. Posteriormente, un ayuntamiento ha ingresado de forma espontánea parte de una factura de las ya rectificadas, sin llegar a acuerdo alguno ni desistir de la reclamación judicial.
Se plantea ante la DGT si dicho ingreso espontáneo obliga a rectificar de nuevo la base imponible del IVA.
El criterio de la Administración tributaria es el siguiente:
El procedimiento de rectificación de la base imponible en caso de incobro total o parcial es como sigue (LIVA art.80.cuatro):
Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. En el caso de empresarios o profesionales con volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no supere 6.010.121,04 euros, el plazo es de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros del Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial, se sustituye por una certificación expedida por el Ente público deudor. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª y comunicarse a la Agencia Tributaria. En el caso de empresarios o profesionales con volumen de operaciones no superior durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Según el párrafo anterior, la base imponible debe modificarse nuevamente, esta vez al alza, no sólo por las causas señaladas en dicho precepto, sino también cuando se produzca el cobro, total o parcial, de la deuda correspondiente. En estas circunstancias, la entidad consultante deberá modificar al alza la base imponible del IVA por la parte correspondiente a la deuda cobrada.
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