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Mínimo por ascendientes y descendientes

Se plantea recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio ante la resolución del TEAR que considera que el concepto de renta que ha de emplearse a los efectos de la aplicación del mínimo por ascendientes no es ni puede ser otro que la base imponible sujeta al IRPF, esto es, la magnitud resultante de integrar y compensar entre sí las diferentes rentas netas (rendimientos, ganancias e imputaciones) previa aplicación de las reducciones que correspondan a cada fuente de renta.
La argumentación en sentido contrario que fundamenta el presente recurso está constituida, en esencia, por el criterio mantenido por la DGT, vinculante para el Departamento recurrente que no así para el TEAC, la cual viene señalando de forma reiterada en sus contestaciones a consultas que el concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes por obtención de rentas irregulares, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta dichas reducciones al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
En definitiva, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar el alcance del concepto de rentas anuales a efectos de la aplicación del mínimo por ascendientes. En relación con ello, el TEAC pone de relieve que este concepto no es exclusivo de la aplicación de este mínimo por ascendientes, sino que es utilizado también en otros preceptos de la LIRPF con idéntico significado, como en el precepto relativo al mínimo por descendientes (regulando igualmente un máximo de rentas anuales para la aplicación de dicho mínimo), o en el precepto por el cual se establecen una serie de normas comunes para la aplicación de los mínimos personales y familiares (imponiendo un límite a las rentas que pueden declarar los ascendientes o descendientes que presentan declaración por el IRPF bien voluntariamente, bien por resultar obligados a declarar).
La conclusión del TEAC, la cual sí que vincula a toda la Administración tributaria, coincide con el criterio sostenido por la DGT puesto que, haciendo una interpretación literal, la LIRPF, al referirse al mínimo por ascendientes, utiliza el término renta y no base imponible, por lo que no resulta posible la equiparación que propone el TEAR. Además, utiliza el término rentas anuales y no el del ingresos anuales, lo que le lleva a concluir que hay que determinar la renta neta, esto es, la diferencia entre ingresos computables y gastos deducibles, pues cuando el legislador, en cambio, en caso de rendimientos, quiere hacer alusión a los ingresos suele utilizar en el IRPF el término de rendimientos íntegros. Por último, por rentas anuales debe entenderse rendimientos netos y no rendimientos netos reducidos, como resulta, acudiendo a una interpretación sistemática, de la propia estructura fijada para el impuesto. Además, señala el TEAC que hay que tener en cuenta las diferencias técnicas y conceptuales existentes entre gastos deducibles y reducciones, pues mientras que los primeros determinan las rentas netas (esto es, los ingresos menos los gastos en los que ha incurrido el obligado tributario para su obtención con los que se hallan inexcusablemente correlacionados), en cambio las reducciones son unas minoraciones específicas que obedecen en cada caso a finalidades diversas y que no determinan renta neta, sino que constituyen un elemento propio de tributación del impuesto, ajeno al concepto de renta anual máxima y que pueden operar tanto sobre los rendimientos íntegros como sobre los rendimientos netos.

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