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El Real Decreto-ley aprobado contiene las siguientes medidas de aplicación a la relación laboral especial de artista a partir del 31-3-2022:1.Junto al personal artista se incluye, expresamente, al personal técnico y auxiliar que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, siempre que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo cíclico. Se adapta en este sentido el RD 1435/1985 y se modifica su denominación a Real Decreto por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.2.La norma recoge, con carácter no exhaustivo, una relación de actividades artísticas (que incluye artes escénicas, audiovisuales y musicales) y de actividades técnicas y auxiliares, y los medios o soportes a través de los cuales estas pueden llegar al público (que incluye el entorno web y nuevas fórmulas de difusión como el streaming).3.Se crea el contrato laboral artístico de duración determinada, que puede ser suscrito con personal artista o técnico y auxiliar siempre que cubra necesidades temporales de la empresa y no se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador, y tiene los siguientes requisitos:a) Duración: puede ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Pueden acordarse prórrogas sucesivas siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.b) Debe constar en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. 4. Adquieren la condición de fijos los trabajadores:a) contratados incumpliendo los requisitos señalados;b) no dados de alta en la Seguridad Social;c) con encadenamiento de contratos de duración determinada (trabajadores que en un periodo de 24 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de ETT -ET art.15 redacc RDL 32/2021-).5.A la finalización del contrato laboral artístico de duración determinada el trabajador tiene derecho a una indemnización de, como mínimo, 12 días de salario por año de servicio o de 20 días por año de servicio si la duración del contrato (incluidas las prórrogas) es superior a 18 meses.6.Sólo se aplican a los artistas y, por tanto, no se aplican al personal técnico y auxiliar las previsiones normativas relativas a capacidad para contratar, derechos y deberes de las partes, retribuciones, jornada, descansos y vacaciones y la inejecución total de la prestación artística (RD 1435/1985 art.2, 6, 7, 8, 9 y 10.4).7. Régimen transitorio aplicable a contratos anteriores a 31-3-2022: se rigen por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.8.En materia de Seguridad Social:a) Se incluye al personal técnico y auxiliar necesario para el desarrollo de la actividad artística, que no se incardine dentro de la estructura fija de la empresa, dentro de los actuales grupos de cotización previstos para artistas en espectáculos públicos en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que quedan así:I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:Categoría profesionalGrupo de cotizaciónSegundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta.2Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión.3Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore.3Adjuntos de Dirección.5Secretarios de Dirección.7II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:Grupo de cotizaciónCategoría profesionalDirectores.1Directores de Fotografía.2Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores.3Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería.4Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería.5Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores.7b) Los contratos celebrados con trabajadores incluidos en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, quedan exentos de la cotización adicional correspondiente a los contratos que duran menos de 30 días.ET art.2.1.e redacc RDL 5/2022, BOE 23-3-22; RD 1435/1985 art.1, 3, 5, 10, 11 y disp.adic.única redacc RDL 5/2022, BOE 23-3-22; RD 2064/1995 art.32.1 y .3 redacc RDL 5/2022, BOE 23-3-22; LGSS art.161.3 redacc RDL 5/2022, BOE 23-3-22; RDL 5/2022 disp.trans.única y disp.final 6ª, BOE 23-3-22
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