La anotación de la demanda, como asiento de eficacia temporal limitada a la duración del procedimiento judicial, presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con el objeto de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción solo será necesario que sea destruida cuando el acto impugnado esté inscrito o sea susceptible de inscripción.
La DGRN ha declarado en reiteradas ocasiones que la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos inscribibles, estén o no inscritos, no produce cierre registral. Y ello a diferencia de la medida cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados, que cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa.
Por otro lado, tanto para «anotar la demanda» como para inscribir sentencias relativas a hechos registrables no es necesario que estén previamente inscritos, bastando su condición de «inscribibles» (LSC art.208; RRM art.155 y 157), pues para la publicidad de la resolución judicial que adopta la medida cautelar, y para asegurar que cumpla su función, no es exigible que queden cumplidos los habituales requisitos de tracto sucesivo o prioridad respecto del acuerdo cuestionado y aún no inscrito.
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