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El tío del consultante falleció 2023, habiendo otorgado testamento en el que nombraba herederos a sus sobrinos. Entre los bienes de la herencia, se encuentra un inmueble urbano, que fue adquirido por el causante de la siguiente forma: un 50% en 1986, por compraventa, junto con su esposa; el otro 50% al fallecimiento de su esposa, como heredero, en 2021.Se plantea si, existiendo dos fechas de adquisición para el mismo inmueble, y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades (la adquirida por herencia de la esposa), existe la posibilidad de generar una única carta de pago por la mitad que corresponde liquidar, no resultando necesario liquidar el Impuesto ni generar carta de pago por el 50% del inmueble en el que no existe incremento de valor.La LGT define la base imponible como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (LGT art.50). Por tanto, la base imponible es una única magnitud o cantidad, y ello con independencia de que para su determinación se tengan que realizar distintos cálculos, pero la base imponible debe ser el resultado de todos los cálculos u operaciones parciales.Del mismo modo, la transmisión de la propiedad de un terreno urbano da lugar a la realización de un único hecho imponible del impuesto. Si se ha adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular en un único acto o negocio jurídico, se está ante un solo hecho imponible, que da lugar a una única liquidación del impuesto.En consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento de valor de la LHL art.104.5 o, bien, la determinación de la base imponible por el método regulado en la LHL art.107.5, la particularidad del caso expuesto es que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más.El cálculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se debe determinar la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo (que en este caso es la suma de los valores de adquisición parciales), de forma que:- si el resultado es negativo, se aplica la no sujeción de la LHL art.104.5; – si el resultado es positivo, se compara con la base imponible calculada por el método objetivo de la LHL art.107, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en laLHL 107.5.Además, hay que tener en cuenta que la aplicación de lo dispuesto en la LHL art.104.5 y 107.5 sólo se realiza a petición del sujeto pasivo.Y a los efectos de la determinación de la base imponible por el método objetivo (LHL art.107.1 a 4), se debe multiplicar cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisión) que corresponda a cada porción adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde cada una de las fechas de adquisición parcial hasta la fecha de la transmisión) y, posteriormente se sumarán los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto.DGT CV 4-7-23V1909-23
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