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Dos entidades, A y B, participan en un 50% cada una en una UTE. Tras un procedimiento de inspección en relación con el IS de varios ejercicios a la entidad A, la Administración dictó liquidación por el IS, así como acuerdo sancionador.Posteriormente, la Administración acordó, tras el correspondiente procedimiento, la derivación de responsabilidad solidaria a la UTE de las deudas pendientes de cobro derivadas de la inspección anterior, por causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la entidad A, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración (LGT art.42.2.a).Tras esto, la Administración requirió el pago de la deuda a la entidad B, puesto que la norma expresamente declara la responsabilidad solidaria de las empresas miembro de las UTE frente a la Administración por las retenciones en la fuente a cuenta del IRPF e IS que esta deba realizar, así como por los tributos indirectos que le corresponda satisfacer como consecuencia de su actividad (L 18/1982 art.9).La entidad B, disconforme con el requerimiento de pago, interpuso recurso de reposición porque alega que la deuda no tiene su origen en la UTE, sino en las actas de inspección incoadas al otro socio, la entidad A. La Administración desestima el recurso al entender que se trata de una deuda con origen en la UTE, pero generada a la misma tras la derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad A, por lo que la entidad B debe responder como socio de la UTE.Por tanto, la entidad B interpone reclamación ante el TEAC, en única instancia, alegando, entre otros, el argumento ya expuesto, así como que la interpretación que hace la Administración de la L 18/1982 art.9 podría conllevar que los socios de una UTE queden solidariamente obligados frente a la Administración por deudas privadas del resto de socios de la misma, lo que en modo alguno se ajusta a Derecho.El TEAC recuerda que existen dos figuras diferentes:- la solidaridad legal por concurrir en la realización del hecho imponible, en la que los contribuyentes, al contrario que los responsables, han concurrido de un modo u otro en la realización del hecho imponible, de ahí su solidaridad frente al acreedor común (LGT art.35.7). Esta solidaridad no requiere la tramitación de un procedimiento que declare la responsabilidad; y- la responsabilidad tributaria, en la que el responsable no realiza el hecho imponible, sino el presupuesto de responsabilidad por lo que, en las circunstancias contempladas en la ley, este responsable se sitúa junto al obligado principal para responder (LGT art.41 s.).Así, entiende que una cosa es la solidaridad de los obligados tributarios establecida ex lege, y otra el establecimiento legal de una serie de casos en los que es posible declarar esta responsabilidad, que exige determinar que el hecho puede incardinarse en los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la ley (LGT art.41 s.).Expuesto lo anterior, el TEAC concluye que basta para declarar responsables solidarias a las empresas miembros de una UTE que la misma no haya pagado sus deudas tributarias correspondientes a retenciones por el IRPF o IS o a tributos indirectos y que dichas deudas sean consecuencia del ejercicio de su actividad. Por ello, considera que, en el caso planteado, la entidad B es miembro de la UTE deudora principal y las obligaciones se derivan de tributos directos (IS) resultantes del desarrollo de su actividad, independientemente de que la deuda provenga de un procedimiento de recaudación de las deudas del otro socio de la UTE por haber sido declarada la misma responsable tributaria de esas deudas.TEAC 13-3-25EDD 2025/591341
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